REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001000
ASUNTO : BP01-P-2004-001000
Visto el escrito presentado por los Dres. OSCAR GAMBOA DIAZ y ANOTNIO SUAREZ, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FARIAS, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de noviembre de 2004, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presenta, entre otros imputados a la ciudadana MARIA ALEJANDRA FARIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En esa misma fecha luego de oír a todas la partes presentes, este Tribunal DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la mencionada imputada.
Ahora bien analizadas como han sido las presentes actuaciones de autos se desprende que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible no han variado, pues bien, aún se encuentra en el lapso para presentar acusación y mucho menos cuando de actas se evidencia que se encuentra pendiente un reconocimiento en rueda de individuos.
Por otra parte este Tribunal se observa que si bien nuestro código consagra la como principio la prensunción de inocencia no es menos cierto, que por la vía excepcional establecio la privación de libertad, para lo cual debe tomar en cuenta el juzgador que esten dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, a saber la presencia de un hecho punible, elementos de convicción procesal y una presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la busqueda de la verdad, en el caso en análisis, de actas se ha determinado en principio la comisión de un hecho punible como lo es ROBO AGRAVADO, existen elementos de conviccion procesal en contra la imputada, y además existe la presunción del peligro de fuga y obstaculización, dado que en el caso se trata de un hecho grave, con pena que superan el límite de los diez años, existen varios imputados, victimas y testigos identificados, todo lo cual hace presumir la fuga y la obstaculización, conforme a la decisión dictada por este Tribunal cuando dictamino la privación de libertad, por consiguiente no basta tener un domicilio fijo, sino que además el legislador estableció otros requisitos para hacer procedente la privación de libertad, requisitos estos que han sido tomados en cuenta este Tribunal para decretar la privación, tal como se han explicado, en consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la defensa de confianza, de la imputada MARIA ALEJANDRA FARIAS, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD, hecha por la defensa de confianza de la imputada MARIA ALEJANDRA FARIAS, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y
Notifiquese a las partes, cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ADRIANA GOMEZ