REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001065
ASUNTO : BP01-P-2004-001065
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado NICOLAS YOVANNI CHILE ROJAS, para quien solicita se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 259 del Código Penal Vigente, y asimismo en el acto de la Audiencia de Presentación de detenido hizo un cambio de la aplicación de la Medida de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que si bien del acta policia presentada en esta audiencia se señala, que la moto se encuentra solicitada por el delito de ROBO según expediente F932,848 no es menos cierto que con las actuaciones traidas a este audiencia no se desprenden en primer lugar que el hoy imputado haya tenido participación en el hecho principal, así como tampoco resulta suficiente el acta policial para dar por demostrado la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del hurto o robo de vehiculo el articulo 9, de la que rige la materia, por el contrario el imputado ha demostrado en esta audiencia su adquisición de buena fé, y ha suministrado datos que contribuyen a esclarecer y confirmar lo afirmado en su declaración tampoco los elementos del tipo penal de resistencia a la autoriadad que estan dados en la presente caso, por consiguiente este TRIBUNAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano NICOLAS YOVANNY CHILE ROJAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el ordinario y en tal virtud la Fiscalia del Ministerio Publico practicará todas las diligencias tendentes y necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos expuestos en la declaración del propio imputado. TERCERO Líbrese Oficio correspondiente a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD PLENA al imputado ,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MEGLYS VARGAS
FEBD/mhz