REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016580
ASUNTO : BP01-S-2004-016580



Se recibió escrito, por parte de la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano JULIO RAMON GARCIA ANZOATEGUI, compareció por ante esa Fiscalía y por escrito denuncia:
"... lo que está pasando es que un vecino mío de nombre RICHARD MACHADO, me ha estado molestando porque yo le reclame que porque se estaba metiendo con mi esposa y ahora el me ha estado amenazando de muerte y la noche de ayer me mando un mensaje desde el número 0414-8190430, donde le dice a mi esposa que la ama y que yo me cuide.-..”

Por tales hechos La Fiscalía ha solicitado el desistimiento de la denuncia porque en su concepto lo hechos no revisten carácter penal.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

Como requisito establece el legislador que la solicitud del ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.

En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 01-12-04, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 17-12-04, es decir dentro del lapso de ley, asimismo, observa este Tribunal que si bien la fiscalía se excedió del lapso de los quince días la misma no dicto orden de inicio de la investigación, y fundamenta su solicitud en que los hechos denunciados no revisten carácter penal y de constituir delito no constituyen delito en todo caso serían de acción privada. por consiguiente este Tribunal, tomando en cuenta los términos en que han sido planteados, y el proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por el ciudadano JULIO RAMON GARCIA ANZOATEGUI no es la idónea para solicitar en enjuiciamiento de persona alguna, en conclusión, decide este Tribunal en DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentado por el ciudadano JULIO RAMON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.8.909.548 de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA GOMEZ