REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002869
ASUNTO : BP01-S-2002-002869


Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejùsdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano JESUS RAFAEL LUCES FREITES, este Tribunal para decidir previamente observa:



Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 26 DE OCTUBRE DE 1998, dictado por La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CARAUCAN, mediante la cual señaló: “…Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar al ciudadano JESUS RAFAEL LUCES FREITES quien me debía un dinero de un trabajo que yo le hice en su casa y el me respondió que el me pagaba cuando a él le diera la gana y que fuera donde yo quisiera, yo le dije que era un pícaro porque después que ble hice el trabajo no me quería pagar, en eso tuvimos una discusión y sin mediar palabras me golpeo en la nariz que amerita 10 días de curación, luego salio la esposa y me ofendió,...en eso salieron varios hermanos de la mujer, posteriormente me entere que el mencionado ciudadano era policía y esta adscrito a la policía metropolitana. Eso fue el día 27/09/1998. Es todo.” Inserta en el folio 2 de la presente causa.



Examen Medico Forense n° 9700-139-1872, de fecha 28-09-98 practicado al ciudadano ARMANDO RAFAEL CARAUCAN, suscrito por los funcionarios NUMAN AVILA Y ULISES FERNANDEZ adscritos a la Médicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Barcelona. Inserto en el folio 14 de la presente causa.



Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:



Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 DE OCTUBRE DE 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis (06) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA



Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CARAUCAN, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°, del artículo 108 del Código Penal.



Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03



DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA