REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000978


Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano AVILIO JOSE RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, previamente designada, Abogada: DESIREE LAMAS, este Tribunal 03 de Control, antes de decidir observa:

Cursa Acta Policial, de fecha: 02-12-2.004, a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el Sargento Mayor FREDDY MEJIAS, adscrito a la Zona Policial N° 02, la cual guarda relación con los hechos.

Cursa Acta de Entrevista, de fecha: 02-12-2004, cursantes a los folios 5 y 6, hecha al ciudadano JULIO CESAR MORALES OSORIO.

Por lo que oídas las partes este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Revisadas las actuaciones que constan en el expediente de las mismas se desprende que el ciudadano EVELIO JOSE RIVERO, fue detenido por funcionarios de la Zona Policial N° 02 en la Calle Altamira del Barrio las Delicias de Puerto la Cruz, que al serle practicada la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le decomisaron en sus partes íntimas tres (3) envoltorios de regular tamaño en papel de aluminio que al abrirlo cada uno se pudo ver en su interior residuos vegetales de presunta Marihuana; ese hecho tomando en cuenta este Tribunal la forma en que fue aprehendido, de las sustancias que le han sido incautadas llevan a este Tribunal a determinar que la aprehensión se produce bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la Flagrancia. Asimismo vista la forma en que se incautaron las sustancias en las máximas de la experiencia, considera igualmente este Tribunal que estamos en presencia del ilícito penal de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que existiendo además elementos de convicción procesal como lo es el acta policial, el acta de entrevista del ciudadano JULIO CESAR MORALES OSORIO; considera este Tribunal que se encuentran dados los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la presunción de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano EVELIO JOSE RIVERO, plenamente identificado, consistente en 1.- Presentaciones ante éste Tribunal cada quince (15) días. 2.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización previa de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se fija para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2004, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, la Inspección a la Sustancia incautada, en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: AVILIO JOSE RIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.276.284, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio , hijo de los ciudadanos JOSEFINA RIVERO (v) y CESAR MATA CARRION (df), residenciado en la Calle José Félix Rivas, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0281-2692527, conforme a lo establecido en los Artículos 250 en relación con el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos al órgano Policial participándole lo conducente y al Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional para efectuar la inspección de las sustancias incautadas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. IRMA FERMIN


FEBD/lisbeth