REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000981
ASUNTO : BP01-P-2004-000981
Visto el escrito presentado por el Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigesima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos ORLANDO MOREY OLIVERO, FRANKLIN MANUEL TACHINAMO PARAQUEIMO y JOSE INOCENCIO VALERIO MUNDARAY, y solicitando se le decrete a los imputados, MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformida con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 4° . Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado DR. NELSON RAFAEL CRUCES DIAZ. Este Tribunal de Control N° 03 a los fines de Decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones y vista la declaración de los imputados, así como la consignación de la factura originales de los equipos electrodomésticos, los cuales al ser comparados con la descripción de los objetos señalados en el acta policial, considera este Tribunal que se han violado normas de orden constitucional y procesa, toda vez que tales facturas son coincidente con las facturas presentadas en esta audiencia. Por otra parte, se observa la ilogicidad en los hechos redactados en el acta policial cuando señala que los tres sujetos cada uno de los cuales portaban una caja con la cantidad de objetos, cargando cada uno con una caja en su poder que contenía, que contenían dos Televisores de 20 pulgadas, uno de 14 pulgadas y demás objetos señalados en el acta policial, lo que no tiene lógica entre lo que podía cargar una persona en una caja y todos los objetos decomisados, por lo que desprendiéndose aun más de las declaraciones concatenadas de los imputados, de que los funcionarios policiales ingresaron a su residencia desde donde sustrajeron esos objetos, mas un dinero que aun no aparece descrito en acta policial alguna, más no existen testigos presénciales de la actuación policial, son las razones por las cuales este Tribunal Decreta la Nulidad del Acta Policial, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías constitucionales en favor de los imputados.
SEGUNDO; Se decreta la Libertad Plena de los imputados de autos,.
TERCERO: Se Insta a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que ordene la Averiguación correspondiente en contra de los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento, tal cual como lo ha manifestado en esta audiencia y lo ha solicitado la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, expídanse las copias solicitadas.
QUINTO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA de los Imputados: ORLANDO MOREY OLIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.445.080, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 02-03-1949, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor Jugo, hijo de los ciudadanos Carmito Morey Olivero (v) y de Eliberta de Morey (v), residenciado en Calle Principal, N° 75, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, FRANKLIN MANUEL TACHINAMO PARAQUEIMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.069.927, natural de Piritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-05-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos Willians Tachinamo (v) y de Carmen Margarita Paraqueimo (v), residenciado en Calle Principal, N° 75, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JOSE INOCENTE VALERIO MUNDARAY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.244.564, natural de El Pilar, Estado Sucre, donde nació en fecha 28-12-1976, de 26 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Perro Calientero, hijo de los ciudadanos Alicia Venerada Amundaray (v) y de José Manuel Valerio Amundaray (v), residenciado en Calle Principal, N° 75, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con los ariculos 44 Ordinal 1º de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la Libertad de los imputados. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
FEBD/nc.-