REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001706
ASUNTO : BP01-P-2000-001706
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 01 de diciemre del año 2004, se llevo a efecto la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Ciudadano MANUEL DE JESUS GAMBOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.253.198, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, donde nació en fecha 20-11-1979, soltero, Desempleado, hijo de MANUEL GONZALEZ BASTARDO y AMARILYS GAMBOA y residenciado en el Barrio 23 de Enero, La Aduana, calle 23 de Enero, casa N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.253.198,.
En la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público presento acusación por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Oída como fue la defensa y admitida la acusación por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el imputado solícito el derecho de palabra, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, expuso:: “YO ADMITO LOS HECHOS PARA SOLICITAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Seguidamente visto lo manifestado por el imputado, y oido que las partes no tenían objeción alguna, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por los Dres. LEONARDO REYES y RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscales Noveno Titular y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, y RATIFICADA en este acto por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico de éste Estado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto de los hechos suscitados en la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado MANUEL DE JESUS GAMBOA GONZALEZ, se subsume en el ilícito penal contenido en el referido artículo. En este mismo orden de ideas se admite en su totalidad las pruebas tanto documentales como testificales ofrecidas y ratificadas en este acto por el Representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por considerarlos legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la Defensora Pública Penal, Dra. MARILIN ORTA, invoco el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
SEGUNDO. Observa éste Tribunal, en relación al pedimento hecho por la Defensa, y sobre lo cual ha admitido el hecho el imputado de autos, que ciertamente los hechos ocurrieron el 08 de Agosto de 2000, es decir antes de la Vigencia del último Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2001, por lo que en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hace procedente la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 37 del Código Derogado, por ser esta una norma más favorable al imputado, en consecuencia, se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MANUEL DE JESUS GAMBOA GONZALEZ, ya identificado plenamente, quien queda obligado a cumplir con las presentaciones cada 30 días, por ante éste Tribunal de Control durante DOS (02) AÑOS, como Régimen de Prueba, asimismo a no cambiar de Domicilio sin haberlo manifestado previamente al Tribunal, y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se sospeche, la venta, distribución y/o consumo de las mismas, condiciones previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1°, 3° y 4° del actual artículo 44 de la norma adjetiva Penal Vigente, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la Libertad Inmediata del ciudadano MANUEL DE JESUS GAMBOA GONZÁLEZ.
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 37 del Código Derogado, por ser esta una norma más favorable al imputado, en consecuencia, se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MANUEL DE JESUS GAMBOA GONZALEZ, ya identificado plenamente, quien queda obligado a cumplir con las presentaciones cada 30 días, por ante éste Tribunal de Control durante DOS (02) AÑOS, como Régimen de Prueba, asimismo a no cambiar de Domicilio sin haberlo manifestado previamente al Tribunal, y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se sospeche, la venta, distribución y/o consumo de las mismas, condiciones previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1°, 3° y 4° del actual artículo 44 de la norma adjetiva Penal Vigente.-
Las partes, quedaron notificadas en audiencia. Se libraron los oficio socrrespondientes.
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO