REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002945
ASUNTO : BP01-S-2002-002945


Se recibe escrito del Dr. JOSE DANIEL PEREZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano RICHARD LUCIANO VENTI VILLARROEL, este Tribunal para decidir previamente observa:



Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 03 DE OCTUBRE DE 1995, dictado por la Direccion General de Transporte y Transito Terrestre de Barcelona del Estado Anzoategui,mediante la cual se señala: “…siendo las 5:00 p.m.feu comisionado el oficial de guardia , CARLOS HERNANDEZ para que me trasladara al Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona en averiguacion de un accidente de transito y haciendo acto de presencia pude contatar que en dicho Hospital se encontraba un niño lesionado de nombre RUBEN ERNESTO HERNANDEZ de siete años. este menor manejaba una bicicleta, donde se origino una colision de un vehiculo con otro, encontrandose el conductor cusante del hecho en el Hospital. sindo retenidos los vehiculos y trasladados al estacionamiento Metropolitano, asi mi mismo quedo detenido por orden del Comando de Transito el ciudadano que conducia el otro vehiculo. es todo". Inserta en el folio 4 de la presente causa.


Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 el Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:



Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, ordinal 1 prevé un castigo de arresto de cinco a cuasrenta y cinco dias o multa de 50 a 500 bolívares. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 DE OCTUBRE DE 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de nueve (09) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA



Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparece como imputado el ciudadano RICHARD LUCIANO VENTI VILLARROEL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°, del artículo 108 del Código Penal.



Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.


JUEZ DE CONTROL NRO. 03



DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA