REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000380
ASUNTO : BP01-S-2003-000380

Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano MARIANELA PATIÑO BELLO, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, este Tribunal para decidir previamente observa:


En fecha 05 de Junio de Junio de 1992, se inicia la presente investigación a la ciudadana MARIANELA PATIÑO BELLO, por auto de proceder emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto La, en virtud del oficio No. PM-D2-427. emanado de la Policía Metropolitana, en esta misma fecha fue detenida por funcionarios adscritos a esta Delegación, a eso de las 3:50 Pm , en las inmediaciones de la Calle Monagas de esta ciudad de Puerto La Cruz, encontrándosele un (1) envoltorio en papel transparente conteniendo un polvo de color marrón presumiblemente “Basoco”, el cual se encontró en poder de la prenombrada ciudadana al momento de su detención. Es todo”

Por los hechos que dieron origen al proceso, aparece comprobada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello en virtud de las actuaciones (experticia química) que riela al folio 40 y vto del expediente, sin embargo este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestran claramente la responsabilidad penal de la ciudadana antes identificada, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es la imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal.

Así tenemos que el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) años a seis (6) años de prisión, y de acuerdo con el artículo 69 de la citada ley aplicable al caso de marras, los delitos allí previstos prescriben a los cinco (5) años, en relación con el artículo 104 ordinal 4to del Código Penal. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 05 de Junio de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de catorce (14) años , tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el artículo 69 de la Ley Especial, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara, PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 1992, en el cual se señala como imputada a MARIANELA PATIÑO BELLO, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ero, artículo 48 ordinal 8vo, del Código Orgánica Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 104 ordinal 4to del Código Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. CANDIDO AVILA