REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000480
ASUNTO : BP01-S-2003-000480
Se recibe escrito del DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO GUILLEN en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano JORGE JOSE SALCEDO MALAVE, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, este Tribunal para decidir previamente observa:


En fecha 03 DE Marzo De 1996, según acta policial suscrita por Funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, donde informan que se encontraban en esta misma fecha a la una (01) de la madrugada en labores de patrullaje y recibieron una llamada de la Central de que nos trasladáramos a la Calle Bolívar , Deposito de la EFE, donde presuntamente se estaba suscitando una riña , lo que hicimos ya al llegar al sitio observamos a tres personas riñendo entre sí identificados: El imputado, ya identificado , HAIMAR DE DEVAL DARTWICHE Y LUIS ARQUIMEDES CASTRO, estos últimos manifestaron que el imputado les había causado lesiones a ambos. Es todo

Por los hechos que dieron origen al proceso, aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES, ello en virtud de las actuaciones (examen médico forense) que se acompañan, sin embargo este Tribunal considera que en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es la imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal.

Así tenemos que el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5to prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión menor de tres (03) años . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 de Marzo de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho (08) años , tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara, PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, tenemos que el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y penado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de prisión de ARRESTO DE (03) a SEIS (6) meses de ARRESTO, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6to prescriben por UN (01) años, el delito que mereciere pena de ARRESTO. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 de Marzo de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho (08) años , tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara, PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos ocurridos en fecha 03 de Marzo de 1996, en el cual se señala como imputado a JORGE SALCEDO MALAVE , de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ero, artículo 48 ordinal 8vo, del Código Orgánica Procesal Penal en relación los artículo 415, 418, 108 numerales 5to. Y 6to. Del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. CANDIDO AVILA