REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000488
ASUNTO : BP01-S-2003-000488


Se recibe escrito del Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano JOSE ELIO ANTONIO RODRIGUEZ NADALES, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, este Tribunal para decidir previamente observa:


En fecha 02 de septiembre de 1994, la ciudadana SUBIA MARIA GAMARRA, denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otros términos los siguientes: El día miércoles me amaneció una ventana de la bodeguita violentada, le rompieron una cabilla y por allí se metieron y se llevaron los víveres por un monto aproximado a los veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs), cinco mil Bolívares en efectivo (5.000,00), treinta (30) casette musicales valorados en 12 mil Bolívares (12.000.00 Bs), una calculadora marca Casio, valorada en cuatrocientos Bolívares (400,00) y un bolso tipo camuflajeado, con cosméticos, valorados en mil bolívares (1.000,00 Bs) , yo sospeche de unos tipos del sector que les dicen El CHATO Y MONO BLANCO, entonces empecé a averiguar y un vecino mío que se llama FRANCISCO RANGEL me dijo que él había visto a esos tipos, que pasaron con unas bolsas frente a su casa, entonces yo cogí y le reclamé a ellos, y ellos me dijeron que si habían sido los que se metieron en la bodega, pero que si los denunciaba me iban a matar a mi y a mi hermano.- Es todo


Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 6TO del Código Penal, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 6to. del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4 prescriben por cinco (05) años si el hecho punible solo mereciere pena de prisión de más de tres años . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 de Septiembre de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de diez (10) años, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana GAMARRA SUBIA MARIA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°, del artículo 108 del Código Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. CANDIDO AVILA