REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000530
ASUNTO : BP01-S-2003-000530
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion con el articulo 108 ordinal 4º del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. En el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 25 DE MARZO DE 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AURA MARIA MORALES CABRERA, mediante la cual señaló: "... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que en la oficina de contabilidad del centro ambulatorio Dr. Jose Antonio Ala, del seguro social ubicado en la avenida Gulf, calle Amapola, de esta ciudad, se hurtaron varios talones de chequeras de las cuentas de pagos de personal, que contituian parte del sumario, que constituian la denuncia nº E-472.697, la cual se interpuso por ante este despacho el dia 17-11-95, es decir, con estos talones de cheques, se probaria que habian personas que cobraban pagos de salarios, no siendo los beneficiarios, entre ellos puedo dar fe de que los talones de cheques de la cuenta corriente nº 043-29012-6, desde octubre de 1993, hasta marzo 1994, junio 1994 hasta marzo 1995. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25 DE MARZO DE 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de ocho (08) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripcion de la accion penal y por considerar que a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de el imputado en los hechos denunciados por la ciudadana AURA MARIA MORALES CABRERA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3º y 4º. Del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el articulo 108 ordinal 4º del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal
en relacion con el articulo 108 ordinal 4º del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal
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Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA