REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000944
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado FABIAN BRITO, para quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída las declaraciones de los imputados y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: El ciudadano FABIAN JOSE BRITO, fue colocado a la orden de éste Juzgado Cuarto de Control, a los fines de oír su correspondiente declaración, haciéndose la acotación por parte del Ministerio Público, que él mismo se encontraba lesionado y por ende estaba recluido en el Hospital Centra Luis Razetti de ésta ciudad, en razón de tal circunstancia, éste Despacho en acatamiento al artículo 83 constitucional, libró comunicación al citado Centro Asistencial, notificando que una vez dado de alta, fuese trasladado a esta sede con el objeto de oír su testimonio, el Cuerpo Policial actuante en dicha causa, en ningún momento ha expresado al Tribunal fecha y hora en que el mismo imputado fue dado de alta y por ello éste Despacho desconoce dicha data, simplemente en el día de hoy, es trasladado al Juzgado en cuestión a los fines de que rinda su correspondiente declaración. El Tribunal, en todo momento ha tratado de preservarle el derecho a la salud del citado ciudadano FABIAN JOSE BRITO, y por ello, considera que el citado organismo policial ha debido notificar en forma inmediata su egreso del mencionado Centro. En razón de ello, se insta al Ministerio Público, como titular de la acción penal, para que aperture una investigación al respecto, e irregularidades de ésta índole no se sucedan nuevamente lo cual arroja como consecuencia violación de derechos y garantías del Imputado. Por otra parte observa el Tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que FABIAN JOSE BRITO, haya incurrido en la comisión de Ilícito Penal alguno que pueda ser subsumido en alguna de las modalidades contenidas en nuestras Leyes Sustantivas Penales, así se desprende del acta policial suscrita por el Agente MARIO SOTO, funcionario adscrito al Departamento de Apoyo a la Investigación penal, de la Policía Municipal de Bolívar, de la cual corre inserta al folio 03, quien solo se limita a explanar que había sorprendido a un sujeto dentro de las instalaciones del establecimiento donde anteriormente funcionaba CADA, y que lo agredió con un tubo; Circunstancia ésta que tampoco se vislumbra en actas al no constar un reconocimiento Médico Legal, que así lo acredite y menos aún, Experticia del objeto contundente utilizado para tal fin, vale decir un tubo, para su dicho. De igual sentido se pronuncia JOVITO ALVAREZ, quien no obstante haber disparado contra la integridad física de FABIAN JOSE BRITO, el Organismo de seguridad actuante no tomo ninguna Medida al respecto, y el Testimonio de Juan Francisco Reca, nada aporta toda vez que no se encontraba presente, sino que refiere haber oído un disparo. En razón de los argumentos expuestos, el Tribunal considera que lo legalmente procedente es ACORDAR para FABIAN JOSE BRITO, es la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose de forma inmediata el CESE de su detención, librándose al efecto el respectivo oficio. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD PLENA al imputado FABIAN JOSÉ BRITO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.277.799, donde nació el día 28-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Zoraida del Carmen Brito Ramos (v) y de Florentino Carrera (d) y residenciado en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 70, N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policia Municipal del Municipio Bolivar, participando la libertad del ciudadano antes referido
LA JUEZ DE CONTROL NRO 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN
FRDEL/csg.-