REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005694
ASUNTO : BP01-S-2003-005694
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE DANIEL PÉREZ, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de MERCEDES YOLANDA MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA CAMPO ALEGRE, este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el en fecha 03 de marzo de 1992, en virtud de denuncia interpuesta por, el ciudadano: ARNOLD FOREST; por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ahora Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que deje el vehiculo BUICK CENTURY, año 91, color blanco, placas xom-371, propiedad de la escuela Campo Alegre, la cual regento, estacionado en le estacionamiento, del Hotel Doral Beach, y personas desconocidas lograron hurtarselo, de dicho sitio.
En fecha 27 de diciembre de 1995, se decreto la dentencion Judicial, de la ciudadana: YOLANDA MERCEDES DOMINGUEZ, por encontrar la responsable de el delito de HURTO AGRAVADO, lo cual fue Decretado, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Estado Anzoategui, y tratándose que el delito cursa en las actuaciones del presente asunto penal es el delito de HURTO AGRAVADO, penado y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, y en concordancia con el articulo 37 del Código Penal Vigente, el cual establece la aplicación del termino medio y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de (12) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control N° 4, debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y por ende se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y La Extinción De La Acción Penal por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de MERCEDES YOLANDA MARTINEZ
por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y cometido en perjuicio de LA ESCUELA CAMPO ALEGRE, y todo de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA