REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000976
ASUNTO: BP01-P-2004-000976


Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ROGER JOSE GALEANO BELISARIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° Y 6°. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. DESIREE LAMAS JONES, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Oidas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es castigado con Pena Privativa de Libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÈRREZ, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 01-12-04 que corre inserta al folio 2 de la causa suscrita por el funcionario Joscar Betancourt, José Betancourt y Yivison López, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y la aprehensión del imputado de autos, así como del certificado mèdico que corre inserto al folio 6 en el cual se deja constancia que ciertamente el ciudadano Luis Gutièrrez, presentó traumatismo craneal y facial. Y en razón de ello considera que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita para el imputado presentado en esta Audiencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acuerda el Tribunal por ser procedente imponiéndose las siguienets condiciones: Presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días y Prohibición de comunicación con la Víctima ciudadano Luis Gutièrrez. El procedimieto a seguirse es el ORDINARIO. Se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos. Líbrese oficios a la Zona Policial Nº 02 y a la Oficina de Alguacilazgo. Se Acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a lo fines que emita el acto conclusivo que estime pentinente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ROGER JOSÉ GALEANO BELISARIO, venezolano, natural del Distrito Federal, donde nació el día 16-06-1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.480.285, Estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Omar José Galeano (Dfto) y María Verónica Belisario y residenciado en Sector Las Charas, Calle Bella Vista, Nº 34, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánjico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Comandante de la Zona Policial Nª 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ




LA SECRETARIA

ABOG. IRMA FERMIN







Ale*