REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007167
ASUNTO : BP01-S-2003-007167
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, DR. JOSE DANIEL PÉREZ, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de CARLOS JUVENAL RAMIREZ y ASUNCION JESUS CARRASCO VILLAROEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN JOSE ROJAS ACOSTA, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que los hechos que nos ocupan, se suceden en fecha 05 de febrero del año 1994, se inicio la correspondiente Averiguación Sumaria, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia por el ciudadano: IVAN JOSE ROJAS ACOSTA, donde en resumen sucinto se lee: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que tres ciudadanos desconocidos, portando arma de fuego, y luego de amenazarme de muerte, medes despojaron de mi vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, tipo cuope, clase automóvil, placas rah-752, año 1981, color blanco, serial de carrocería, v0122484, valorado en ciento ochenta mil bolívares".
Ahora bien, una vez practicadas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, se puede comprobar que el delito cursante en la actas del presente asunto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, y mediante del estudio exhaustivo de las actas del presente asunto penal se puede comprobar que no surgen fundados elemento de convicción que puedan comprometer Penalmente, la responsabilidad de los imputados, puesto que lo único hecho existente es el dicho de la victima donde denuncia, la realización de un hecho punible, y en el cual no señalan a persona alguna, y solo manifiesta que tres ciudadanos, luego de amenazarlo de muerte, lo despojaron de su vehículo, por v otro lado no existen testigos presenciales, ni mucho menos reconocimiento alguno, con lo cual se podría esclarecer la responsabilidad penal de los imputados de marras, en tal sentido ante la ausencia de elementos de convicción, suficientes para acusar y que aunado al dicho de la presunta victima, establezcan su responsabilidad de los hechos que se les imputa, es por lo cual esta representación Fiscal, considera que lo mas prudente es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en base al ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como a sido el escrito de la Representación Fiscal, y los hechos esgrimidos, en el presente asunto penal, este Juzgador considera que lo mas ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, y por ende La Extinción de la Acción Penal, en base al ordinal 4° del articulo 318 del CÓDIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL, el cual establece textualmente : “ a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y la imposibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de el imputado”. Es por lo que este Tribunal en Función de Control N° 4 , declara con lugar la presente solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Primera Instancia de Función N° 4 de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de CARLOS JUVENAL RAMIREZ y ASUNCION JESUS CARRASCO VILLAROEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de IVAN JOSE ROJAS ACOSTA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA