REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001881
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE HIGINIO BALLESTERO RODRIGUEZ en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, mediante el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, decretadas en contra de su defendido en fecha 13/02/03en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05, observa:
Se inició la presente causa el 10 de Febrero de 2003. Mediante acta de audiencia de lapso prudencial de fecha Trece (13) de Octubre del 2004, este Tribunal Nº 05, a solicitud de los Defensores de Confianzas DRS. JOSE HIGINIO BALLESTERO RODRIGUEZ y CARLOS JAVIER MARCANO, en sus condiciones de defensores de los imputados JULIO CESAR RODRIGUEZ y JUAN MOISES CONTRERAS, respectivamente, acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ y JUAN MOISES CONTRERAS, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 13 de Febrero del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.290.353, fecha de nacimiento 25-10-1968, de profesión u oficio desempleado, hijo de ORFELIA DEL VALLE RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, de 34 años de edad, natural de Barcelona, residenciado en calle San Antonio, No. 38, Barrio Bello Monte, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JUAN MOISES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V.- 16.182.908, de 18 años de edad, natural de Barcelona, Edo Anzóategui, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, hijo de LIGIA CONTRERAS y MARIO MEDINA, residenciado en Boyacá II, Urbanización Santa Eulalia, Edificio Aragua, apartamento 8-2, Barcelona Edo Anzoátegui; de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 13 de Febrero del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.