REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002064
Vista la comparecencia del ciudadano LESTER MAKE LAMER, titular de la cédula de identidad N° E-82.756.987, previo traslado de la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, a fin de ser impuesto de los autos de fecha 28-08-2001, mediante el cual se acordo paralizar la causa que se sigue y se ordenò su aprehensiòn por su no comparecencia en reiteradas oportunidades a la Audiencia Preliminar; de fecha 29-11-2002, donde se acordò librarle orden de captura correspondiente, librandose solamente oficios a los organismos respectivos; y de fecha 03-02-2004, donde se ordenò su captura, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designado, DR. JESUS ANTONIO RIPOLL, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada como ha sido las presentes actuaciones se evidencia en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible anteriormente descrito, no obstante el mismo manifestó tener arraigo en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y tomando en consideración los Principios rectores de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contenidos en los Artículos 8°, 9°, y 243 del Texto Adjetivo Penal, considera este decisor que no existe el peligro de fuga, aunado a ello no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, por lo cual se presume su buena conducta predelictual, haciéndose acreedor de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo a partir del día de hoy, 10-12-2004, acordándose dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal de Control N° 5, en fecha 03-02-2004, para lo cual se acuerda librar oficio en esta misma fecha a los distintos órganos policiales, esto con el fin de que se de estricto cumplimiento a esta decisión. SEGUNDO: Se acuerda expedir las Copias Simples solicitadas por la Defensa de Confianza, por no ser contrario a derecho ni al Orden Público. El procedimiento a seguir esel ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el dia 24 DE ENERO DE 2005 A LA 01:00 P.M. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado LESTER MIKE LAMBERT, de nacionalidad Extranjera, titular de la cèdula de identidad Nº 82.156.981,de 20 años de edad, natural de Trinidad , donde naciò en fecha 15-07-1979, soltero, de profesiòn Buzo, hijo de BERANDA LAMBERT (V) y de RAWIE LAMERT (V) residenciado en Barrio Loma de Funbar, Casa N° 26, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese oficio en esta misma fecha a los distintos órganos policiales, esto con el fin de que se de estricto cumplimiento a esta decisión. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE PADRINO
Resolución
Medidas Cautelares
LVC/csg.-