REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-001006
ASUNTO: BP01-P-2004-001006
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXIS JOSÉ MORENO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del CodigoOrganico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abogados. WILLIAN JOSE DIAZ Y ORLANDO MARTÍNEZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO y ello se desprende del Acta Policial de fecha 09/12/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, cursante a los folios cuatro y cinco, donde dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO, específicamente dejan constancia los Funcionarios Policiales actuantes que varios estudiantes les manifestaron que el conductor de la camioneta fue retenido por ellos al momento de éste tratar de ingresar al interior de la Universidad para evitar el congestionamiento automotor como consecuencia de la manifestación estudiantil y donde también nos dijeron que el ciuaddano sacó un arma de fuego la cual accionó en varias oportunidades...". Se observa la presunción de un hecho punible cuya acción pena no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por la Representante del Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, sin embargo, y a pesar de que el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO en esta audiencia de presentación expuso que sacó el arma de fuego la accionó en dos oportunidades para defender tanto su integridad física como el vehiculo de su propiedad, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor o partícipe de este hecho delictivo ya que sólo obra en su contra el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes que al no estar adminiculada con otro elemento de convicción, no es suficiente para demostar el hecho ilícito imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios dejan constancia que los estudientes fueron las personas que le manifestaron que el hoy Imputado había sacado el arma de fuego y la accionó en varias oportuniadades, no dejan constancia de los nombres de algunos de estos estudiantes que puedan ser testigos de estos hechos así como tampoco consta Actas de Entrevistas que pudieran dar fe de la actuación policial, tampoco hay constancia o copia de el Porte de Arma que presuntamente mostró este ciudadano tal y como reza el Acta Policial signado con el número 476050 con fecha de vencimiento 06/08/2007 y no existiendo Peligro de Fuga por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se decreta LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la Representante del Ministerio Público, para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los articulos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: En relacion al petitorio de la Defensa de Confianza en el sentido de que se acuerde la Libertad Plena en favor de su defendido se declara CON LUGAR toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, ordinales 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, acordando su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA desde la sede de este Despacho, acordandose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.Y Asi se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano: ALEXIS JOSÉ MORENO QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.327.598, quien es Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, donde nació el 29/07/64, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de AURA QUIJADA DE MORENO (V) y CRESENCIO MARTÍN MORENO (D), residenciado en el Sector Bellavista, Calle La Línea, Casa N° 55, diagonal a la Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autonomo de Policia del estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ G.
Ale*