REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001011
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDUARD JOSÉ COLON ATAGUA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRTAVES, previsto y xancionado en el artículo 415 del Código Penal, y solicita a este Tribunal se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. JESUS OLIVIA AVILA, previamente designada este Tribunal para decidir observa:
Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídas las exposiciones de las partes, dadas las circuntancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDUAR JOSE COLON ATAGUA, ello se desprende del acta policial cursante al folio 6 y vuelto de fecha 11-12-2004, suscrita por funcionarios asdcritos al Instututo Autónomo de Policia Municipal de Peñalver, en la cual dejan constancia de la aprehension del referido ciudadano por cuanto el mismo conjuntamente con dos ciudadanos apodados el "JUNIOR" Y EL "PECO", le habian efectuado un disparo a un ciudadano que apodan el "POPIRE", siendo testigo de los hechos los ciudadanos ROSA DE RODRIGUEZ Y LORENZO MAZA, quienes informaron a la comisión policial que lo habian trasladado al hospital PEDRO GOMEZ ROLISON de Piritu y que el mismo habia recibido un impacto de bala en la pierna derecha, de igual forma informó la ciudadana ROSALIA DE RODRIGUEZ, que el sujeto que vestia de guardacamisa blanca y bermuda azul de piel morena y cabello negro, y que era acompañado por dos ciudadanos mas, se encontraban en una casa de color verde de rejas blancas y al trasladarse a la referida residencia a fin de ubicar a la persona señalada anteriormente, al tocar la puerta principal del inmueble previa identificación, los funcionarios policiales fueron atendidos por un ciudadano que al percartarse de la presencia poicial salió a veloz carrera al fondo de la casa, logrando darle captura, al que abrió la puerta se le efectuó el cacheo, de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de sus derechos contenidos en el articulo 125 ejusdem, traslandándolo hasta el Comando, quien quedó identificado como EDUARD JOSE COLON ATAGUA, por lo que existe la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el Ministerio Publico como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Codigo Penal, existiendo elementos de convicción que acredita la participación del imputado en el delito antes mencionado, y en virtud de que no existe peligro de fuga ya que el mismo manifestó tener arraigo en Puerto Piritu, Estado Anzoategui, la cual hace procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo se decreta SU LIBERTAD INMEDIATA, bajo la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, conforme al articulo 256 ordinal 3° presentacion cada treinta dias a partir del dia 13 de Diciembre del año en curso, 6° asi como la prohibicion de acercársele a la victima en la presente causa. En relacion a la solictud de la defensa publica en primer lugar de que se acuerde la libertad plena en favor de su representado este decisor la declara sin lugar, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del texto objetivo penal y se acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requerida por el Ministerio Publico en favor de su representado, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° ejusdem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano EDUARD JOSÉ COLON ATAGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.719.323, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-03-1984, de 20 años de edad, de profesión Estudiante Universitario, hijo de OVIDIA ATAGUA(v) y HENRY COLON(v), residenciado en la vereda N° 02, casa S/N., Sector La Planta, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Codigo Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 300 del Codigo Organcio Procesal Penal. TERCERO: Remitase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el Acto Conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MEGLYS VARGAS
LVCI/lisbeth