REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-016291

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR, y solicita la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal previamente designada, Dra. JESUS OLIVIA AVILA, este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 05, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR, y ello se desprende del acta policial de fecha 10-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial n° 2, de la Policia del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4, y 5, de la presente causa, donde dejan constancia de la aprehensión del referido ciudadano, por cuanto observaron que el mismo saco de su bolsillo delantero izquierdo de su pantalon, algo y lo lanza detras de una carrucha, y al localizarlo se pudo constantar que era una bolsa de papel color marron tamaño regular contentivo en su interior en un emboltorio de papel plastico contentivo de un polvo color blanco de presunta cocaina, hecho este acontecido en las inmediaciones de la parada de autobuses de la linea, de tronconal Puerto La Cruz, y en presencia de un testigo ciudadano Tomas Enrique Maican Gil, se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36, de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, no hay peligro de fuga, toda vez que el mismo manifesto tener su arraigo en la ciudad de Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, y el delito imputado no excede de 10 año en su limite maximo por lo se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por el Fiscal del Ministerio Público al cual se adhirió la Defensa Pública. y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a el imputado: HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR , de conformidad con lo previsto en el articulo 256 en su ordinales 3º como es la presentacion ante este Juzgado cada 30 dias contados a partir del dia lunes 13 de Diciembre de igual forma se le impone del numeral 5º la prohibicion de concurrir a lugares donde se venda Sustancias Estupefacientes, por lo que se ordena: la LIBERTAD, inmediata de este ciudadano desde la sede de este despacho librandose oficio respectivo al Comandante de la Zona policial Nº 02 del Estado Anzoategui. SEGUNDO: el procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal de que se haga Inspeccion a la droga incautada en este procedimiento y se fija como fecha el dia; MIERCOLES 22 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, a las 9:30 de la mañana, en el Laboratorio Cientifico Oriente de la Guardia Nacional, acordandose librar los oficios repectivos. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del contenido íntegro del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso correspondiente a la Fiscalía respectiva, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR; quien es venezolano, portador de la Cédula de identidad N° 11.908.554, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nació en fecha 15-01-1974, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isis Rodríguez (df) e Hipólito Salazar (v), residenciado en Avenida Principal de Tierra Adentro, al lado de Licorería Vértigo (alquiler), dirección de su papá: Chuparín Central, vereda 12-B, casa 54, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, teléfono 0416-7808231, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MEGLYS VARGAS




geraldina