REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000065
ASUNTO : BP01-P-2001-000065
Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA LEON, en su condicion de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado CARLOS JOSE PALACIOS LICCEN, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.507, con domicilio en la Calle Nikitao, Casa N° 01, Barrio Mariño de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por la comision del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YISETT BELLO RANGEL, (Adolescente), de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la cruz Estado Anzoátegui, de Profesion u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.734.548, con domicilio en Boyacá 5°, Calle 06, Sector 06, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por Orden de Inicio de la Investigacion de fecha 16 de Noviembre de 2000, en virtud de la Denuncia Común de fecha 13 de Noviembre de 2000, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacion Puerto la Cruz, por la ciudadana MIREYA JOSEFINA RANGEL DE BELLO, progenitora de la menor, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.314.626, con domicilio en Boyacá 5°, Calle 06, Sector 06, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló " Comparezco por ante este despacho con la finalidad de Denunciar al ciudadano Carlos Jose Palacios, este ciudadano bajo engaño, abusó sexualmente de mi hija menor, de nombre Andreina Yisett Bello Rengel, de catorce (14) años de edad. Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 Primer Parte del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen Médico Forense que corre inserto en el fólio 21 de esta causa, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dr. Ulises Fernandez, en fecha 15 de Noviembre de 2000, signada con el Nº 2117, que arroja HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA, en la víctima.
Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la acción penal en vista de la solicitud Fiscal en la presente causa:
Así tenemos que el delito de ACTO CARNAL, prevé una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, de acuerdo con el artículo 379 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspension del ejercicio de profesion, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13 de Noviembre de 2000, Aperturándose la Investigacion en fecha 16 de Noviembre de 2000 mediante Orden de inicio de la Investigacion, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, y se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado CARLOS JOSE PALACIOS LICCEN, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.507, con domicilio en la Calle Nikitao, Casa N° 01, Barrio Mariño de esta ciudad, en los hechos denunciados por la ciudadana MIREYA JOSEFINA RANGEL DE BELLO, progenitora de la adolescente ANDREINA YISETT BELLO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.314.626, con domicilio en Boyacá 5°, Calle 06, Sector 06, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea borrado de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. AHIDEE PADRINO