REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002629
ASUNTO : BP01-S-2003-002629
Visto el escrito presentado por el DR. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, en su condicion de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado RAMON ALEXIS PARAGUAN RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.553.732, con domicilio en en el Callejón Caballero Sarmiento, Casa N° 75-B, Anaco Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion en fecha 11 de Marzo de 2003, con vista al Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento N° 74, Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonado en la poblacion de Aragua de Barcelona, por instrucciones del ciudadano Sub-Teniente (GN) Rafael David Diaz Osuna, Comandante de la precitada unidad, fué designado en comision en compañía del (GN) Rosales Naudy, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:"...Siendo las 22:10 horas de la noche del día 10-03-2003, con el fin de instalar punto de control al frente del comando, en ese momento procedí a efectuar la revision de un vehículo color blanco y de sus ocupantes, amparados en los artículos 202, 205, y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la inspeccion corporal al ciudadano Ramon Alexis Paraguan Ramos, se le incautó un (01) revólver, calibre 38, marca Tauro, Serial N° P115701, serial de tambor N° 8891, con tres (03) cartuchos percutidos y dos (02) sin percutir, al cual se le solicitó el Porte de Armas correspondiente, manifestando el mismo ciudadano que no lo poseía ya que se encontraba en los trámites de renovacion del mismo..."
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal en vista de la solicitud Fiscal en la presente causa:
Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, de acuerdo con el artículo 05 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 7° prescribe por tres (03) meses, el delito que sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) o arresto de menos de un (01) mes. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13 de Marzo de 2003, Aperturándose la Investigacion en la misma fecha, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado RAMON ALEXIS PARAGUAN RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.553.732, con domicilio en en el Callejón Caballero Sarmiento, Casa N° 75-B, Anaco Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficios a los fines de que el imputado en la presente causa sea borrado de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. AHIDEE PADRINO