REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014462

Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA LEON, en su condicion de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JAVIER JOSE GIL, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, Titular de la Cédula de Identidad N.- Indocumentado, con domicilio en la Calle la Marina, Casa N° 20, Sierra Maestra, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comision de un delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, tipificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS NOHEMI ARCILA SOLORZANO, (Adolescente) de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.122, de profesion u oficio Estudiante, con domicilio en la Calle la Marina, N° 18, Sierra Maestra, de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicio la presente investigacion por Orden de Inicio de la

Investigacion de fecha 24 de Octubre de 2001, dictada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, dirigida a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en virtud de la denuncia N° 1204 de fecha 13 de Octubre de 2001, formulada por la ciudadana MARYELIS NOHEMI ARCILA SOLORZANO, (Adolescente) anteriormente identificada, mediante la cual señaló " Que en la madrugada de hoy a eso de la una (01:00 a.m.), cuando me encontraba durmiendo en mi cuarto un sujeto llamado Javier Gil, se introdujo por una de las ventanas a mi cuarto en donde me despertó y me tapó la boca diciéndome que me callara y que me quedara tranquila luego se monto encima de mi empezó a tocarme mis partes intimas despúes quiso quitarme la ropa, en donde empecé a forcejear con él luego salí del cuarto corrí y llame a mi tío Enrique Solorzano, quien se paró fuimos al cuarto pero éste ya se había ido...". Es Todo.

Tales hechos pudieran configurar la comision del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano.

Del analisis de las Actas Procésales, se evidencia la comision de un hecho punible, pero se desprende de los autos que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello la circunstancia de que el Exámen Médico-Forense de fecha 19 de Noviembre de 2001, efectuado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacion Puerto la Cruz, por la Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense Jefe, arroja como resultado " GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, DESFLORACION ANTIGUA, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA".


Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comision un delito tipificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualizacion del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado JAVIER JOSE GIL, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, Titular de la Cédula de Identidad N.- Indocumentado, con domicilio en la Calle la Marina, Casa N° 20, Sierra Maestra, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana MARYELIS NOHEMI ARCILA SOLORZANO, (Adolescente) de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.122, de profesion u oficio Estudiante, con domicilio en la Calle la Marina, N° 18, Sierra Maestra, de esta ciudad, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los efectos de que el imputado en la presente causa sea borrado de la pantalla del Sistema de Informacion Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA


ABG. AHIDEE PADRINO