REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014910
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condicion de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados, ADOLFO LUIS CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.152, de Profesion u Oficio Obrero, con domicilio en la Calle Principal N° 05, del Barrio Cruz Verde de Barcelona, y FRANCISCO JOSE PACHU, de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.984.840, de Profesion u Oficio Comerciante, con domicilio en el Sector Vidoño, Invasion "Arbol de la Esperanza", N° 34, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inicio la presente investigacion mediante procedimiento ejecutado por el Comando de Apoyo Operacional (CAO) del Instituto Autonómo de Policía del Estado Anzoátegui, al mando del Cabo Segundo (PA) Jose Macuare, en fecha 09 de Noviembre de 2004, donde según Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2004, cursante en el folio tres (03) del expediente, "Se llevó a cabo un procedimiento en las inmediaciones de la Calle El Lago del Barrio Cardonal de Barcelona donde luego de una persecucion en caliente resultaron detenidos dos (02) sujetos que según el testimonio de vecinos atemorizaban a los vecinos del sector y que portaban entre sus ropas a la altura de la cintura una bolsa de material sintético plástico de color verde con rayas negras y dentro de esta un envoltorio de tamaño regular (media panela), envuelta en material sintético plástico de color rojo y negro, contentiva de residuos vegetales de color marron de la presunta droga denominada "Marihuana". Es Todo."
Tales hechos pudieran configurar la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, y uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Del analisis de las Actas Procésales, se evidencia la comision de un hecho punible, pero se desprende de los autos que no existen suficientes elementos de conviccion que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, aunado a ello la circunstancia de que no hay constancia en la causa de la existencia de testigos presenciales que puedan dar fé del acto practicado por los Funcionarios Policiales actuantes, de igual forma en cuanto al arma presuntamente incautada tampoco dejan constancia de planilla de remision de la misma a los fines de practicar la Experticia Legal correspondiente ni tampoco de la Droga que presuntamente se incautó, y observa este Tribunal que solo existe en contra de los imputados el Acta Policial la cual no se encuentra adminiculada a otros elementos de conviccion que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados en la presente causa.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comision un delito tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualizacion de los imputados, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor de los imputados ADOLFO LUIS CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.152, de Profesion u Oficio Obrero, con domicilio en la Calle Principal N° 05, del Barrio Cruz Verde de Barcelona, y FRANCISCO JOSE PACHU, de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.984.840, de Profesion u Oficio Comerciante, con domicilio en el Sector Vidoño, Invasion "Arbol de la Esperanza", N° 34, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los efectos de que los imputados sean borrados de la pantalla del Sistema de Informacion Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. AHIDEE PADRINO