REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015061
ASUNTO : BP01-S-2004-015061


Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condicion de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado ENDRI RENDON, de nacionalidad venezolano, quien reside en el sector el Hueco detrás de la Urbanizacion Los Cerezos de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por la comision del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS DELGADO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.009, de profesion u oficio Técnico en Refrigeracion, con domicilio en la Calle San Jose Barrio La Gloria, Casa N° 37, Los Cerezos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por Orden de Inicio de la Investigacion de fecha 19 de Enero de 2002, dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de la Denuncia Común, formulada por la ciudadano JOSE LUIS DELGADO SALAZAR, anteriormente identificado, mediante la cual señaló " Yo me encontraba en compañía del ciudadano: Dario Leon, en el interior del "Pool Costa Azul", ubicado por las inmediaciones del Paseo Colón de esta ciudad, luego de tomarnos unas dos (02) cervezas, cuando llegó el ciudadano Endri Rendon, el cual sostuvo una discusión conmigo y en medio de esta nos fuimos a las manos, donde salimos del interior del mismo, donde yo traté de evitar, pero este sujeto siguió con sus agresiones verbales, por lo cual yo tuve que hacer a que se quedara tranquilo, pero este sujeto tenía en su poder una herramienta ( Alicate de Presion) donde este sujeto la utilizó y me lesionó físicamente causandome según constancia médica expedida del Seguro Social de Guaraguao que especifíca: HERIDA EN PARPADO OJO IZQUIERDO. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen de Reconocimiento Médico Legal que corre inserto en el fólio Diez (10) de esta causa, suscrito por experto adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dra. Nelly Bustamante, en fecha 21 de Enero de 2002, signada con el Nº 133, que arroja HERIDA CORTANTE EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA, SUTURADA CON UN PUNTO, TRAUMATISMO OCULAR IZQUIERDO CON EQUIMOSIS Y EDEMA PERIORBITARIO, HERIDA CORTANTE CON SEIS PUNTOS DE SUTURA EN ARCO CILIAR IZQUIERDO CON SEIS PUNTOS DE SUTURA, ESCORIACIONES EN FRENTE LADO IZQUIERDO, en la víctima.

Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal en vista de la solicitud Fiscal en la presente causa:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES prevé una pena de prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, de acuerdo con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco años, el delito que mereciere pena de prision de más de tres años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 19 de Enero de 2002, Aperturándose la Investigacion en la misma fecha, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, y se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado ENDRI RENDON, de nacionalidad venezolano, quien reside en el sector el Hueco detrás de la Urbanizacion Los Cerezos de esta ciudad, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE LUIS DELGADO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.009, de profesion u oficio Técnico en Refrigeracion, con domicilio en la Calle San Jose Barrio La Gloria, Casa N° 37, Los Cerezos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea borrado de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. AHIDEE PADRINO