REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002193
ASUNTO : BP01-P-2004-000922
Visto el escrito presentado por los DRS. HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO GOMEZ, en sus condiciones de Defensores de Confianzas del ciudadano RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, mediante el cual solicitan a este Organo Jurisdiccional la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuo y que no se lleve a efecto la Audiencia Preliminar sin la práctica de esta prueba, tomando el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede llevar a cabo la misma cuando estén pendientes la practica de diligencias solicitadas en fase de investigación, ya que ello sería denegación de justicia, violación al debido proceso y a la defensa, asimismo hacen valer que la Acusación Fiscal esta viciada de Nulidad Absoluta, y piden que sea decretada por el Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 15 de Octubre de 2004, este Tribunal de Control N° 5 decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al imputado RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 y páragrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ELENIO RAFAEL JIMENEZ MEJIAS.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, este tribunal dicta auto en virtud de escrito presentado por los Drs. HECTOR HERNANDEZ y MERLY CASTRO, mediante el cual solicitan Reconocimiento en Rueda de Individuos en la causa seguida a su defendido RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, acudiendo ante esta Instancia en virtud de la actitud omisiva de la representación Fiscal en cuanto a las diligencias solicitadas; y ante tal requerimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 307 ejusdem; se instó al Ministerio Público a tales fines.
En este mismo orden de ideas, observa este Organo decisor que en fecha 14 de Noviembre de 2004, la Fiscalía Vigésima de Ministerio Público presenta Escrito de Acusación en contra del imputado RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, evidenciandose en los folios 63, 64 y 65 del expediente pronunciamiento y notificación de la Dra. Odilis Centeno, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público donde niega la practica del reconocimiento de personas, solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2004, vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado en contra del imputado RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinales 1° y 3°, ambos del Código Penal Venezolano, se acordó FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 13 DE DICIEMBRE DE 2004, A LA 1:00 DE LA TARDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Novísimo Código Orgánico Procesal en su artìculo 307 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, previó la figura de la Prueba Anticipada dentro de la actividad probatoria que necesita el Ministerio Público para formarse su convicción a los fines de emitir su opinión como acto conclusivo en la preparación de la acción penal, observandose que la defensa de confianza solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; en la fase preparatoria al Representante de la Vindicta Pública obteniendo un pronunciamiento negativo de parte de esta; en consecuencia se acuerda NEGAR la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo interpuesto por los referidos defensores por considerar que la Prueba solicitada es una Prueba Anticipada, y una vez interpuesto el escrito acusatorio, resulta improcedente, toda vez que el lapso para su realizaciòn precluyò, al concluir la fase de investigaciòn, el Código Orgánico Procesal Penal dentro del desarrollo de la investigación, incluye la figura de la prueba anticipada, siendo lógico que ella se prevea durante esta fase, y no en la fase Intermedia, no tiene utilidad tal institución, y más aún cuando se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, este Tribunal se reserva emitir pronunciamiento judicial en relación a la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal sustentado por la defensa, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar por ser esta la oportunidad legal y la fase correspondiente a tales efectos, ello sin violentar la norma procesal que establece que las nulidades pueden ser planteadas en todo estado y grado del proceso, ya que en caso contrario este juzgador podría emitir opinión a priori e incurrir en una causal de inhibición. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos entes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda NEGAR la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo interpuesto por los referidos defensores por considerar que la Prueba solicitada es una Prueba Anticipada, y una vez interpuesto el escrito acusatorio, resulta improcedente, toda vez que el lapso para su realizaciòn precluyò, al concluir la fase de investigaciòn, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Organico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal se reserva emitir pronunciamiento judicial en relación a la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal sustentado por la defensa, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar por ser esta la oportunidad legal y la fase correspondiente a tales efectos, ello sin violentar la norma procesal que establece que las nulidades pueden ser planteadas en todo estado y grado del proceso, ya que en caso contrario este juzgador podría emitir opinión a priori e incurrir en una causal de inhibición. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO