REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014815
ASUNTO : BP01-S-2004-014815


Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público en donde hace del conocimiento al Tribunal que esa Representación Fiscal, no se pronunciará por ahora en cuanto a ninguno de los actos conclusivos en la causa BP01-S-2004-014815, que se le sigue a los ciudadanos JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA, NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ, CRUZ CELESTINO VELASQUEZ VALDEZ Y VICTOR DANIEL SILVA TIRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de haber vencido los lapsos para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que una vez realizada la revisión de las actas que conforman dicha causa, se pudo constatar que el Cuerpo detectivesco no cumplió a cabalidad todas y cada una de las diligencias solicitadas en la Orden de Inicio de Investigación emanada de este Despacho, razón por la cual solicita muy respetuosamente le sea acordada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo con su discrecionalidad permita garantizar el fin de la prosecución penal. Vencido el lapso y su prórroga para que el referido Representante del Ministerio Público de este Estado, presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa y no lo hizo en su oportunidad legal, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA:

PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA, NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ, CRUZ CELESTINO VELASQUEZ VALDEZ Y VICTOR DANIEL SILVA TIRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 257 ordinales 2° y 3° respectivamente; del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en 1) Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, 2) Prohibicion de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, 3) La presentación de una caución económica fijada en Cincuenta (50) Unidades Tributarias, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y la capacidad económica del imputado en virtud de que posee Defensor de Confianza y el mismo puede sufragar los gastos que amerita dicha defensa. Y asi se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados: JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA,JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.054.765, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 26-12-1983, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rebulo Aníbal Galindo y de Julia del Valle Acosta, residenciado en Calle Principal, Tierra Adentro, N° 49, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ, NEOMAR JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.035.763, Venezolano natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-07-1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Aislador, hijo de Marcela Jiménez (v) y de Omar García (v), Residenciado en Las delicias, Calle Altamira, N° 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, CRUZ CELESTINO VELASQUEZ VALDEZ CRUZ CELESTINO VELÁSQUEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.494.801, Venezolano natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-12-1953, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Naturista, hijo de Angélica Valdez (v) y de Arturo Velásquez (v), residenciado en Calle Arismendi, N° 784, Anaco, Estado Anzoátegui Y VICTOR DANIEL SILVA TIRADO: VÍCTOR DANIEL SILVA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 6.331.234, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-05-1970, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Directo, hijo de Víctor Silva (v) y de Rosa Angélica de Silva (v), residenciado en Avenida Centurión, Quinta Rosa Angélica, Los Jardines, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4 ° y 8° en concordancia con el artículo 257 ordinales 2° y 3° respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese y notífiquese a las partes y trasladese al imputado a los fines de imponerlo de la decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

ABOG. HAIDE PADRINO





LVCI/tamara