REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001046
Compete al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de detenidos al ciudadano: CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la Aprehensión por Flagrancia; y el procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, aocrdó decidir conforme a los siguiente términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, de ello se desprende del acta policial fechada 16-12-2004, cursante al folio 03 y 04 y vto de la presente causa, se caligfica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometian el delito, por ser obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes que ocultaban, quedando de esta manera llenos los extremos a que se refiere el articulo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hay fundados elementos de convición para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber acta policial de fecha 15-12-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores Sargento 2° (GN) Chacin Garcia José, Cabo 1° (GN) García Wladimir Oscar y Cabo 2° (GN) Luis Norberto Ledezma, adscritos a la Primera compañía Cuarto Pelotón, Alcabala del Kilómetro 52 del Destacamento n° 75 del Comando Regional N° 07, con sede en Clarines Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el hoy imputado CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, fue detenido en la Alcabala del Kilómetro 52, siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche, cuando se trasladaba como pasajero en un vehículo color blanco, tipo taxi al incautarsele dentro de su equipaje consistente en un bolso de tela, Cuatro (04) panelas, tamaño grande, de forma rectangular, forradas en papel plástico de color rojo, que contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a revisar estos funcionarios Dos (02) cajas de cartón, que pertenecían de igual manera al ciudadano antes indicado, localizando dentro de las mismas Veintidos (22) panelas en cada una, para un total de Cuarenta y Cuatro (44) panelas de presunta marihuana, este Procedimiento se realizó en presencia de Dos (02) testigos plenamente identificados ciudadanos: LUVIS MARI PEREZ GOMEZ y ARGIO PELIU CAMPOS APONTES, y a pesar de que el mismo manifestó tener arraígo o residencia habitual en La Fria del Estado Tachira, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el cuantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, plenamente identificado en acta, y se asigna como sitio de reclusión El Internado Judicial "Jose Antonio Anzoátegui", Barcelona Estado Anzoátegui, en donde quedará recluído preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05, librándose oficio y boleta de encarcelación, en esta misma fecha al Director del mencionado internado, participándole la Medida Privativa de Libertad.
De esta manera, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el referido imputado, quien fue detenido en la Alcabala del Kilómetro 52, siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche, cuando se trasladaba como pasajero en un vehículo color blanco, tipo taxi al incautarsele dentro de su equipaje consistente en un bolso de tela, Cuatro (04) panelas, tamaño grande, de forma rectangular, forradas en papel plástico de color rojo, que contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a revisar los funcionarios policiales Dos (02) cajas de cartón, que pertenecían de igual manera al ciudadano antes indicado, localizando dentro de las mismas Veintidos (22) panelas en cada una, para un total de Cuarenta y Cuatro (44) panelas de presunta marihuana, es evidente que dicha aprehensión constituye efectivamente la comisión de un delito flagrante, dado que los imputados, no solo fueron aprehendidos en el momento en que cometian el delito, por ser obviamente un ilicito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicutd del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día Martes 21/12/2004 a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como al imputado CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día 21/12/2004 a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, quien dice ser Venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, Ttular de la Cédula de Identidad N° 18.819.943, donde nació en fecha 30-10-83, de años 21 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de CIRO NOE VENEGAS (DF) y MARIA FELICIDAD DELGADOBLANCO (DF), residenciado en BARRIO LAS AMERICAS, VEREDA 01, RANCHITO DE ZING, EN LAS AFUERAS DE SAN CRISTOBAL, LA FRIA, ESTADO TACHIRA; por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Guardia Nacional, Destacamanto N° 75, Core 7, de este Estado, Oficio, boleta de encarcelación, y oficio al Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional Destacamento 75; participandóle lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 5,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIZ
LVCI/m@c.-