REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001049
ASUNTO : BP01-P-2004-001049
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados a los ciudadanos OSWEL GREGORI TAME HERRERA, JHONATHAN ANTONIO ALMEDA MEJIA, TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIA Y ANTONIO HERNANDEZ, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SUNIAGA MARIN JOAN JOSE; es por lo que solicito se Decrete en contra de los citados imputados, la aplicación de una de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, el primero por el DR. MARCOS GUERRA,;el segundo y el tercero por el DR.EFRAIN ACOSTA y el último de los nombrados por los Dres.YOBANNY CABRERA y JORGE MARTINEZ , previamente designados, seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en fué aprehendidos los cuidadanos OSWEL GREGORI TAME HERERA, ANTONIO HERNANDEZ, TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIA Y JONATHAN ANTONIO ALMEDA MEJIA, ello se desprende del acta policial de fecha 17-12-2004, cursante al folio Tres (03) y vto de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 05 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos anteriormente referidos, a saber el Acta policial de fecha 17-12-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores Detective Fernandez Franklin, Agente Bastardo Eliécer, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Diego Urbaneja, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados y denuncia común de fecha 16-12-04 interpuesta por el ciudadano SUNIAGA NARIN JHON JOSE , ante la Sub-delegacion de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, no obstante de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga, por cuanto los imputados de autos manifestaron tener arraigo y residencia habitual en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a que el peligro de fuga se presume en aquellos hechos punibles con penas punibles de libertad cuya termino máximo sea igual o superior a diez años, y en el caso de marras, los delitos precalificados por el ministerio publico no superar el lapso establecido en el parágrafo 01 del articulo 251 del texto adjetivo penal, razón por la cual ha criterios de este decidor hace improcedente la Medida Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el representante del ministerio publico, y en su lugar considera ajustado a derecho imponer a los imputados de autos, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en A.- Presentación cada ocho días por ante este tribunal de control a partir del día 20-12-04 para lo cual se acuerda librar oficio al jefe d e la oficina del alguacilazo de este circuito judicial pena.- B.- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal de control sin su previa autorización.- C.- Prohibición de acercarse a la victima ofendida ciudadano SUNIAGA MARIN JHON JOSE.- Todo ello tomando en consideración los Principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 08, 09 y 243 del texto adjetivo penal. En consecuencia se decreta la libertad inmediata desde la sede de este despacho a los ciudadnos OSWEL GREGORI TAME HERRERA, ANTONIO HERNANDEZ, TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIA Y JONATHAN ANTONIO ALMEDA MEJIA, para lo cual se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja.-
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de un Reconocimiento en Rueda de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde deberán servir como testigos reconocedores los testigos JUAN BAUTISTA SUNIAGA Y JOAN JOSE SUNIAGA MARIN, en su condición de victimas y como sujetos a reconocer los imputados de autos, se declara con lugar dicha solicitud por considerar la necesidad y pertinencia invocada por el fiscal sobre esta prueba de investigación y se acuerda fijar el día 12/01/2005 a las 01:00 de la tarde, a los fines de practicarse en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los articulo 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las boletas de notificaciones a los testigos.
CUARTO: En relación al petitorio de los defensores de confianza en primer lugar de que se decrete libertad plena a favor de sus representados, se declara sin lugar toda vez, que se considero la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 01 y 02 en relación con el articulo 256 ordinales 3.4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- En este mismo orden de ideas y en relación al mismo petitorio de la defensas de confianzas de que se otorgara para sus defendidos medidas cautelares se declara con lugar toda vez que ello fue lo acordado por este Tribunal por las razones antes expuestas.- Finalmente y en relación a la solicitud del DR.- EFRAIN ACOSTA en su condición de defensor del imputado JONATAHAN ANTONIO ALMEDA MEJIA de que se le practique reconocimiento medico forense por presentar lesiones , este Tribunal acuerda dicha solicitud, y de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar Oficio al medico forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas a objeto de que le sea practicado Reconocimiento medico legal.-
QUINTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados OSWEL GREGORI TAME HERRERA, no me llamo ULISES CARLOS LAREZ MARVAL soy venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.433.789, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, donde nació en fecha 29-09-83 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de OSCAR TAME (V) Y BETSY HERRERA (V), residenciado Barrio Alvarez Bajarez, entrada Principal, casa N° 18, Frente a Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui; ANTONIO HERNANDEZ. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.114.742, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-07-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio destapador de cañerías, hija de ANTONIO GOMEZ (V) Y ARACELYS HERNANDEZ (V), residenciada en Barrio Sucre, casa N° 28, Bloques de Cemento, cerca de la Farmacia Farmecon, Barcelona, Estado Anzoátegui; TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.342.817, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-06-83, de 22 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Estudiante, hijo de TOMAS ALMEDA (V) Y LUISA MEJIA (V), residenciado residenciada en la Calle la Línea, Barrio Álvarez Bajares, casa N° 83,Barcelona, Estado Anzoátegui; JONATHAN ALMEDA MEJIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.342.312, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 21-03-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, hija de TOMAS ALMEDA (V) Y LUISA MEJIA (V), residenciada en la Calle la Línea, Barrio Álvarez Bajares, casa N° 83,Barcelona, Estado Anzoátegui.; por la comisión por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SUNIAGA MARIN JOAN JOSE; de conformidad con el artículo articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°, 4° y 6°; las cuales consisten en A.- Presentación cada ocho días por ante este tribunal de control a partir del día 20-12-04 para lo cual se acuerda librar oficio al jefe d e la oficina del alguacilazo de este circuito judicial pena.B.- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal de control sin su previa autorización.C. Prohibición de acercarse a la victima ofendida ciudadano SUNIAGA MARIN JHON JOSE. Líbrense Oficio al Instituto Autonomo de la Policia Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)
DRA.LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. SANDRA DE VELLIS
LVCI/yoneyra