REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001288
ASUNTO : BP01-P-2001-001288
Visto el escrito presentado por la Dra. JESUS OLIVIA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Vigesima Penal de este Estado, del imputado PEDRO ANTONIO CALLEJAS, mediante el cual solicita se decrete EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas en contra de su defendido en fecha 03-08-2001, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05, observa:
Se inició la presente causa el once (11) de Julio de 2001. Mediante audiencia celebrada en fecha 01 de Marzo de 2004, este Tribunal Nº 05, a solicitud de la Defensora Pública del ciudadano PEDRO ANTONIO CALLEJAS, en su condición de imputado, acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días a los fines de que el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano PEDRO ANTONIO CALLEJAS, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 03 de Agosto de 2001, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano: PEDRO ANTONIO CALLEJAS, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.690.746, nacido en fecha 26-11-1977, Obrero, hijo de Justa de Bastardo y de Pedro Antonio Calleja, residenciado Barrio Rómulo Gallegos, Calle Marisela, Nº 26 de Barcelona Estado Anzoàtegui; de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 03 de Agosto de 2001, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.
LVCI/Mariale.-