REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001197
ASUNTO : BP01-S-2002-001197


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados JORGE LUIS ROBLES, de nacionalidad venezolano, natural de San Pablo Distrito Cajigal, Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Técnico Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.285.837, con domicilio en la Urbanización Tronconal III, Edificio Azul, frente al mercado de Boyacá, Transversal Avenida 02, piso 01, Apartamento N° 03, Barcelona Estado Anzoátegui, y HILDEMAR BERRIOS BETANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesion u oficio Coordinador Administrativo de Baterías Mack de Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.275.991, con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 06, Calle 13, N° 25, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y artículo 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:

De las actas que conforman el expediente se desprende que según Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2002, suscrita por el funcionario Cabo Primero Yokar Betancourt, adscrito al Instituto Autonómo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, se deja constancia de lo siguiente:" Con fecha 25-05-02, siendo las 9:15 horas de la mañana, me encontraba en compañía del funcionario Distinguido (PA) Neptalis Gonzalez, por la Calle Bolívar de Puerto la Cruz, cuando logramos visualizar un vehículo Fiat de color azul, placas XMR-348, el cual lo abordaban dos (02) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, procedieron a acelerar el vehículo, procedimos a darle la voz de alto, los mismos se detuvieron procediendo a la inspección de personas tal y como lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,...logrando localizar oculto en la pretina del pantalón lado izquierdo al chofer un arma de fuego calibre 38, la cual tenía impregnado un letrero que dice SERFELCA, de color gris plomo, contentiva en su interior de la cantidad de seis (06) proyectiles sin percutar, serial 057017, a su acompañante no le fué incautado ningúna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo.....e igualmente fueronb incautados otras armas y equipos de seguridad...Es Todo". Declaración cursante al folio 03, 04, y 05 del expediente.

De igual manera observa este Juzgador que existe constancia en la causa de Autorización expedida al ciudadano JORGE LUIS ROBLES, para que trasladara las armas de fuego y equipos de seguridad que fueron decomisados en el procedimeinto ejecutado en fecha 25 de Mayo del año 2002, por cuanto las mismas pertenecían a una Empresa de Seguridad de nombre Serenos FELCA, C.A., y donde el referido ciudadano presta servicios como Supervisor de Zona.

Ahora bien, ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículño 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar el hecho atípico por no existir la comisión del hecho punible.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados JORGE LUIS ROBLES, de nacionalidad venezolano, natural de San Pablo Distrito Cajigal, Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Técnico Electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.285.837, con domicilio en la Urbanización Tronconal III, Edificio Azul, frente al mercado de Boyacá, Transversal Avenida 02, piso 01, Apartamento N° 03, Barcelona Estado Anzoátegui, y HILDEMAR BERRIOS BETANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesion u oficio Coordinador Administrativo de Baterías Mack de Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.275.991, con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 06, Calle 13, N° 25, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos narrados por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Policial cursante al folio 3,4 y 5 de la presente causa. Líbrese oficios a los fines de que los imputados en la presente causa sean excluídos de la pantalla del Sistema de Informacion Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oprtunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO