REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014771
ASUNTO : BP01-S-2004-014771
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL GARCIA BARRETO, en su condicion de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud formulada por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado YANCI JOSE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, con domicilio en El Callejon Oeste, Casa S/N, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por la comision del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURLI MARITZA MORALES CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesion u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.099, con domicilio en la Calle Nueva Casa S/N, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por Transcripcion de Novedad de fecha 02 de Enero de 2001, interpuesta ante el Departamento de Quejas y Denuncias de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, mediante la cual la ciudadana Yurli Maritza Morales Castillo, señaló "El día 31-12-2000, encontrándome en la casa de mi mamá, se presentó el ciudadano Yanci Gomez, presentándo síntomas de estar bajo los efectyos de una bebida alcohólica, agrediendo verbalmente a mi hermano Carlos Antonio Castillo, cuando este se levantó de donde se encontraba sentado el sujeto lo empujó rodando este por las escaleras de la casa, donde sufrió aporreos en una rodilla del lado derecho, luego pico una botella y quiso agredir a mi papá, en eso yo me metí por el medio y me agredió a mí con el pico de botella, y enseguida se dió a la fuga cuando me vió bañada en sangre, despúes me llevaron para el Ambulatorio de Guanire pero no me dieron el diagnóstico médico donde presente, herida cortante en la cara para trece (13) puntos de sutura. Es Todo".
Se dictó Orden de Inicio de la Investigacion en fecha 10 de Enero de 2001, por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen de Reconocimiento Médico Legal que corre inserto en el fólio 13 de esta causa, suscrito por experto adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Medicatura Forense de Puerto la Cruz, Dra. Nelly Bustamante, en fecha 08 de Enero de 2001, signada con el Nº 26, que arroja HERIDA CORTANTE EN HEMICARA DERECHA UNA EN MEJILLA CON CUATRO (04) PUNTOS DE SUTURA, OTRA EN MENTON CON OCHO (08) PUNTOS DE SUTURA TODOS VISIBLES Y CONTABLES, en la víctima.
Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal en vista de la solicitud Fiscal en la presente causa:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, de acuerdo con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos.... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 de Enero de 2001, Aperturándose la Investigacion en fecha 10 de Enero de 2001 mediante Orden de Inicio de la Investigacion, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, y se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado YANCI JOSE GOMEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, con domicilio en El Callejon Oeste, Casa S/N, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana YURLI MARITZA MORALES CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesion u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.099, con domicilio en la Calle Nueva Casa S/N, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea borrado de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO