REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016187

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA MARIA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada EMPRESA CONSORCIO NIVEL I, C.A., ubicada en la Calle Simón Rodriguez, C/C Providencia, Edificio Prohabitat, P.B., locales "C y D", Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Teléfonos (0281) 673822- Fax. 674671, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comision del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NELLYS TERESA COVA DE VIVAS Y ACACIO VIVAS GAMEZ, de nacionalidad venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad N° 4.293.923 y 4.000.953, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Bosquemar, Edificio Los Pomelos, Apartamento 4-A3, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por Orden de Inicio de la Investigacion fecha 23 de Mayo de 2001, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub- Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos NELLYS TERESA COVA DE VIVAS Y ACACIO VIVAS GAMEZ, anteriormente identificados, mediante la cual señalaron "Que en fecha 03 de Agosto de 1997, realizaron un convenio con dicha Empresa sobre la reserva de un apartamento..., donde el costo de dicho inmueble era de la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00), y la reserva era el 10% del costo que sería un millón sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.065.000,00)...este monto pasaba a formar parte de la inicial que era el 50%...Luego la obra se paraliza por razones que se ignoran. Así mismo los denunciantes posteriormente llegaron a un acuerdo con el Presidente de la mencionada Empresa OSCAR BRACHO a los fines de resarcir los posibles daños que podrían haberse ocasionado a las mencionadas personas. Declaracion cursante a los folios (4) al (9) del expediente.

Tales hechos pudieran configurar la comision del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.

Del analisis de las Actas Procésales, se evidencia la comision de un hecho punible, pero se desprende de los autos que no existen suficientes elementos de conviccion que comprometan la responsabilidad penal del imputado.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comision un delito tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualizacion del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor de la imputada EMPRESA CONSORCIO NIVEL I, C.A., ubicada en la Calle Simón Rodriguez, C/C Providencia, Edificio Prohabitat, P.B., locales "C y D", Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Teléfonos (0281) 673822- Fax. 674671, en los hechos denunciados por los ciudadanos NELLYS TERESA COVA DE VIVAS Y ACACIO VIVAS GAMEZ, de nacionalidad venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad N° 4.293.923 y 4.000.953, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Bosquemar, Edificio Los Pomelos, Apartamento 4-A3, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

E L SECRETARIO