REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016443

Visto el escrito presentado por los DRES. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscales Decimosextos Titular y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado, ELIS SAUL CORRALES HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, Titular de la Cédula de Identidad N.- 15.526.488, de profesion u oficio Obrero, con domicilio en la Calle Anzoátegui, Casa N° 8, Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLIN JOSE ESPINOZA (Adolescente), de nacionalidad venezolana, natural de Onoto Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.527.902, con domicilio en la Calle Cajigal, Casa N° 32, Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, este tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por Transcripcion de Novedad de fecha 16 de Abril del 2000, emanada de la Zona Policial N° 3, del Distrito Policial N° 35, con sede en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Denuncia N° 049 de fecha 16-04-2000, formulada por la ciudadana YORAIMA DEL VALLE ESPINOZA GUERRA, de nacionalidad venezolana, de profesion u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.631.980, con domicilio en la Calle Cajigal, Casa N° 32, Onoto, Municipio Cajigal Estado Anzoátegui, mediante la cual refirió " Que ella se encontraba en un Club Nocturno llamado "Naiguatá", y se presentó un ciudadano de nombre ELIS SAUL CORRALES HENRIQUEZ, quien bajo amenazas la indujo a entrar al establecimiento antes indicado y así buscar a los demás que acompañaban a la ciudadana para enfrentarlos y sacando un arma blanca tipo chuzo, e hiriendo a una menor de edad de nombre MARLIN ESPINOZA, de diecisiete (17) años de edad. Es Todo".

Se dicto la Orden de Inicio de la Investigacion en fecha 28 de Abril de 2000, emitida por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público dirigida a la Policía de Onoto, N° 35, Estado Anzoátegui.

Tales hechos pudieran configurar la comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.

Del análisis de las Actas Procésales, se evidencia la comisión de un hecho punible, pero se desprende de los autos que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello la circunstancia de que no hay constancia en la causa de Exámen Médico-Forense alguno que pudiera determinar el tipo de lesión sufrida por la víctima, sino que por el contrario fue consignada una Constancia Médica que no constituye prueba alguna de la lesion sufrida por la víctima.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comision un delito tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualizacion del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado ELIS SAUL CORRALES HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, Titular de la Cédula de Identidad N.- 15.526.488, de profesion u oficio Obrero, con domicilio en la Calle Anzoátegui, Casa N° 8, Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal, Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana YORAIMA DEL VALLE ESPINOZA GUERRA, de nacionalidad venezolana, de profesion u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.631.980, con domicilio en la Calle Cajigal, Casa N° 32, Onoto, Municipio Cajigal Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los efectos de que el imputado sea borrado de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

EL SECRETARIO