REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016836
ASUNTO : BP01-S-2004-016836
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado JORVIN RAFAEL MUJICA, para quien solicitó se le Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia; Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dada la circunstancia de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano JORVIN RAFAEL MUJICA, y de ellos se desprende del acta policial de fecha 22/12/2004, cursante a los folios 3 y vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autonomo Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, donde dejan constancia de la aprehension del referido Ciudadano en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS CURAPIACA, víctima en la presente causa, se observa la comision de un hecho punible cuya acción penal es de acción públicas y no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el delito de VIOLENCIA FISICA, Articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familial, hay sufientes elementos de conviccion que lleven a este Decisor estimar que el referido Ciudadano haya sido autor o participe en la comision del precitado delito a saber, presenta como elementos de convicción: el acta policial, constancia médica expedida por el Ministerio de Salud, y Desarrollo Social, ambulatorio de Puerto La Cruz, acta de entrevista tomada a la ciudadana IRIS CURAPIACA; sin embargo, no hay peligro de fuga, por cuanto el mismo manifestó tener su arraigo en la ciudad de Puerto la Cruz, lo cual hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Representante del Ministerio Público, todo ello de conformidad el articulo 250 y 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado JORVIN RAFAEL MUJICA, de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 Ordinal 6° la prohibición de acercarse a la víctima, y de no agredirla a la ciudadana IRIS CURAPIACA, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho bajo la condición anteriormente señalada, se acuerda librar oficio al Jefe del Instituto Autonomo de la Policia Municipal Zona Policial N° 2.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280, 300 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de continuar con su investigación. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: para el ciudadano JORVIN RAFAEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.727.797, quién es Venezolano, Nacido en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 09/12/71, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de UVARDINA JOSEFINA MUJICA (V) y de FELIPE RAMON GASPARDO (v), residenciado en parcelamiento el checo, San diego, Municipio sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoateguil; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la prohibición de acercarse a la víctima, y de no agredirla a la ciudadana IRIS CURAPIACA. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando de la Libertad del referido imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ., (GUARDIA)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA ,
ABOG. MARY MARTINEZ.-