REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001081
ASUNTO : BP01-P-2004-001081
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto (Aux) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control a los imputados, para quienes solicitó se les Decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO. Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dada las circuntancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos DANNY ANTONIO RODRIGUEZ Y DIOSME CRISAEL TARACHE SANCHEZ, y ello se desprende del acta Policial suscrita Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones,Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Puerto La Cruz, de fecha 27-12-2004, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados momentos antes en que conducían dos vehículos calse moto, modelo RX, una color rojo y otra color negro y al verificar los seriales de las mismas, así como la documentación resultaron que los seriales de las motos eran falsos consignando experticias efectuadas a los vehículos antes mencionados que se explica por sí solo de acuerdo al expediente instruído por el organo Policial antes mencionado N° G-733.249, se desprende la comisiónd e un hecho puníble cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo, asímismo hay elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados antes mencionados han sido autores o participes en el hecho puníble ya descrito, sin embargo no hay peligro de fuga ya que los mismos manifestaron tener arraigo en el Estado Anzoátegui; En consecuencia, encontrandose llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256, ordinales 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Representante del MInisterio Público, al cual se adhirió la Defensa Pública, imponiéndose a los imputados de autos de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones cada quince (15) días antes este Tribunal, a partir del día 10-01-2005, por lo que se acuerda la libertad de los mismos desde la sede de este Despacho, librándose al efecto oficio correspondiente.
SEGUNDO: Se Decreta como Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los articulos 280 y 300 del Código Organico Procesal Penal.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aqui decidido, conforme a lo establecido en los articulos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de continuar con su investigación.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: para los ciudadanos DANNY ANTONIO RODRIGUEZ Y DIOSME CRISAEL TARACHE SANCHEZ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: presentaciones cada quince (15) días antes este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 participando de los Libertad de los referidos imputados.
Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 .,(GUARDIA)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABOG. FLORDDY GOMEZ.
nc.-