REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001082
ASUNTO : BP01-P-2004-001082

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNÁNDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (Aux) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control a los imputados GABRIEL JOSE RONDON ESCALONA Y ALEXANDER JOSE RONDON ESCALONA, para quienes solicitó se les Decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Dadas las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GABRIEL JOSE RONDON ESCALONA Y ALEXANDER JOSE RONDON ESCALONA, de ello se desprende del acta policial de fecha 27-12-2004, suscrita por funcionarios adscrito a la Zona Policial N° del Instituto Autonomo de la Policía del Estado Anzo´pategui, donde dejan constancia de la aprehgensión de estos ciudadanos, de acuerdo al procedimiento practicado por ellos, del plan operativo puerto seguro, en la Calle Urdaneta del Barrio Guyamachito de Barcelona, en presencia de dos testigos, ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ Y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ MARIN, donde avistaron a estos ciudadanos, quienes se encontran en compañía de tres sujetos más y al notar la presencia policial, asumieron actitud nerviosa, que al darle la vboz de alto, salieron en veloz carrera por la misma calle, dándole alcance y al efectuarle la respectiva revisión corporal, se le incautó a GABRIEL RONDON en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa de papel plastico trasnparente que contenía en su interior 144 mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compata de color blanco, de presunta droga y ALEXANDER RONDON se le eocntró en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un envase pequeño plastico de color blanco, con sus respetiva tapa del mismo material y color, que contenía en su interior 11 mini envoltorios de papel plástico, color verde y 4 mini envoltorios de papel plástico color amarillo, amarrados con hilo de coser, color verde, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio, y precalificada por el Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, sin embargo y a pesar de ser un delito pluriofensivo de consumación anticipada y que se tiene como victima a la Colectividad, este Tribunal, tomándo en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado a que los hoy imputados, tiene arraigo en esta ciudad de Barcelona, por lo que no hay peligro de fuga, por lo que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 en su ordinal 1° y 2°, y los mismos se hacen merecedor de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3° como lo es, las presentaciones ante este Tribunal de Control, cada 15 días, contados a partir del día 10-01-2005, de igual forma de acuerdo al ordinal 5°, Prohibicoión de concurrir a lugares donde vendan sustancias estupefacientes, en consecuencia, se decreta su libertad inmediata, desde la sede de este Despacho, acordándo librar oficio respectivo, al Comandante de la Zona N° 1, declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, conforme al artículo 280 y 300 del Código Organico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, se acuerda, fijar para el día JUEVES 20-01-2005,a las 10:00 de la mañana, la inspección a la droga incautada en este procedimiento, para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe de la Zona Policial N° 1 a los fines de que trasladaen la droga, al Laboratorio Cientifico de Oriente de la Guardia Nacional y al Jefe del Laboratorio Cientifico informándole la Inspección a practicar en la fecha antes indicada.
TERCERO: En relación al petitorio tanto de la Defensa Pública Penal como la de Confianza, en el sentido de que se deccrete la Nulidad Absoluta de las actas qe dieron origen al presente procedimiento, denunciando violación flagrante a derechos y garantias constitucionales y procedimentales invocándo los artículos 190 y 191 del texto adjetivo Penal, considera este decisor y de acuerdo a la revisión y análisis de las referidas actas policiales, que las mismas cumplen con los requisitos del artículo 169 del Código Organico Procesal Penal. De igual forma se observa, que los mismos fueron impuentos de los derechos contenidos en el artículo 205 que se refiere a su impección personal, los fucnionarios actuantes, se amparon en las reglas contenidas en el artículo 117 del texto adjetivo penal y dicho procedimiento se evidencia de dichas actas y de actas de entrevistas que fué practicado en presencia de dos testigos, por lo cual no hay violación a las normas contenidas en la carta magna y en el Código Organico Procesal Pemnal, no estan dados los presupuestos, contenidos en los artículos 190 191 de las normas adjetivas penales, por lo que declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por las referidas Defensoras, sin embargo la Degfensora Pública solicito al Tribunal, de que se decretara a su defendido Medidas Cautelar Menos Gravosa, en caso de que el Tribunal no considerara la Nulidad Absoluta, y en relación a ello, DECLARA CON LUGAR su petitorio toda vez, que no se decretó en contra de su defendi la Medida Privativa de Libertad, requerida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sino en su lugar se acordó en su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: para los ciudadanos GABRIEL JOSE RONDON ESCALONA Y ALEXANDER JOSE RONDON ESCALONA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: presentaciones cada quince (15) días antes este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 participando de los Libertad de los referidos imputados.
Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 .,(GUARDIA)

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA
ABOG. FLORDDY GOMEZ.

nc.-