REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016851
ASUNTO : BP01-S-2004-016851


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON ALFONZO CARRION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, por cuanto el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido de su Defensor de Confianza, DR. OCTAVIO CASTELLANOS, previamente designado, este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano José Ramón Alfonso Carrión, de ello se desprende del acta de investigaciones, que cursa al folio 21 de la presente causa, de fecha 27-12-2004 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, y ello en ocasión a la presunta comisión de un hecho punible ocurrido el día 25-12-2004, donde resultó el ciudadano Armando José Guzmán Guevara, como victima (occiso), según expediente G-733.220, instruido por el órgano policial antes mencionado, se evidencia una flagrante violación a las normas constitucionales contenidas en los artículos 44, ordinal 1° y 49, ordinal 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo fue aprehendido sin orden judicial y menos aún sorprendido en flagrancia, aunado a que se obtuvieron elementos de convicción mediante la violación del debido proceso, ya que consta en acta de investigación penal que cursa al folio 20, que el órgano de investigación procedió a realizar un reconocimiento utilizando como testigo al ciudadano Fabis Díaz Willians Emilio, a través de un albún fotográfico llevados por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, violando tajantemente las disposiciones contenidas en el artículo 230, 305 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren al Reconocimiento en Rueda de Individuos, lo que llevan a este decisor declarar la nulidad absoluta del acta de detención, así como el acta de investigación penal que cursan a los folios 20 y 21 de la presente causa en razón de que las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que si bien es cierto de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible y que ha sido precalificado por el ciudadano fiscal del ministerio público como el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo a Mano Armada, de acuerdo a las actuaciones traídas a esta audiencia es más cierto aún de que las mismas no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial cuando los actos se han cumplido contraviniendo e inobservando las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y estos vicios no han sido subsanados hasta este momento por el órgano aprehensor, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acta de aprehensión y del acta de investigación penal de fecha 27-12-2004, por considerar las mismas violatorias de los derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 44, ordinal 1°, 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1°, 230, 305, y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano JOSE RAMON ALFONZO CARRION, desde la sede de este despacho, para lo cual se acuerda libar oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En razón de la declaratoria de nulidad absoluta de las actas ya mencionadas, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad legal al ministerio público, a los fines de que se subsane los actos violatorios y derechos y garantías constitucionales y procedí mentales que dieron lugar a la detención arbitraria del ciudadano José Ramón Alfonso Carrión, así como la presente causa se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de haberse decretado la nulidad absoluta de las actas que cursan a los folios 20 y 21, se declara sin lugar el petitorio formulado por el representante del ministerio público de que se decretara la Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano José Ramón Alfonso Carrión, en razón de que el acta de detención se encuentra viciada de nulidad por contravenir las normas constitucionales y procesales antes mencionadas. En este mismo orden de ideas se declara con lugar el petitorio de la defensa de confianza de Libertad Plena, por las razones up supra mencionadas.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes debidamente Notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano JOSE RAMON ALFONZO CARRION, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.416.765, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 20-01-81, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Estudiante de Sexto Semestre en el Iuta Puerto La Cruz, hijo de JOSE DEL CARMEN ALFONZO (V) Y ANA LUISA CARRION (V) , residenciado en el Callejón Alfonso N° 20, Sector Los Jobos Las Delicias. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por Nulidad Absoluta del acta de aprehensión y del acta de investigación penal de fecha 27-12-2004, por considerar las mismas violatorias de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 44, ordinal 1°, 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1°, 230, 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, siendo el Procedimiento a seguir el Ordinario. Librese Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.



LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABG. FLORDDYS GOMEZ.

Fl.