REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016855
ASUNTO : BP01-S-2004-016855

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada LLIANA RAMONA TURIPE CAVALIER, y solicita la LIBERTAD PLENA a la misma, por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue la imputada, debidamente asistida por su Defensor Público, previamente designada, Dra. JESUS OLIVIA ÁVILA, este Tribunal para decidir observa:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadana identificada como LLIANA RAMONA TURIPE CAVALIER, de ello se desprende del acta policial de fecha 28-12-2004, suscritas por el funcionario adscritos al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la aprehensión flagrante de la antes mencionada ciudadana por lo que se declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público al cual se ha adherido la defensa Pública, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sede de este despacho a la antes identificada ciudadana, por considerar que de las actas policiales no existe comisión de hecho punible que se pueda encuadrar en algun ilicito penal de nuestra legislación venezolana, ello de conformidad con el articulo 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de Nuestra Carta Magna, en relación con el articulo 44 ordinal 1° ejusdem para la cual se acuerda librar oficio al director de la policia del Estado Anzoátegui, participandole la libertad otorgada en este despacho. Se acuerda como procedimeinto a seguir el Ordinario de conformidad con el articulo 280, 300 del Código Organico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa, en su oportuniad legal al Ministerio Publico. Remitase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA de la ciudadana LILIANA RAMONA TURIPE CAVALIER, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.277.195, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio 29 de Marzo calle boulevar calle N° 17 Barcelona. Estado Anzoátegui.Todo de conformidad con el articulo 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de Nuestra Carta Magna, en relación con el articulo 44 ordinal 1° ejusdem. El Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al ciudadano Director Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad de la referida Imputada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG.FLORDDY GOMEZ

Resolución
Libertad plena
Asunto: BP01-S-2004-016855
Fecha: 29-12-2004
LVC/rita.-