REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001083
ASUNTO : BP01-P-2004-001083

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JEAN CARLOS FREITES BLANCO, y precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad del referido ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designado, Dr. LUIS BEJARANO, este Tribunal pasa observa lo siguiente:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y de las actuaciones se desprende Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de dos mil cuatro, cursante al folio tres, cuatro y cinco (3, 4 y 5), de la presente causa, las circuntancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS FREITES BLANCO suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, Estado Anzoategui, momentos antes en que se desplazaba por la calle del sector denominado Guzman Lander, quien llevaba señido a su cintura un bolso, tipo Koala colores azul, negro y Gris, donde se lee " ABISMO" y al momento de que los funcionario efectuaron la inspecciòn al mismo se encontrò en su interior una bolsa plastica amarilla que contenia un envoltorio de regular tamaño, compacto, tipo panela de residuos vegetales de presunta marihuana, procedimiento este que fue realizado en presencia de dos testigos ciudadanos DARWIN RAFAEL ASCANIO DIAZ y DANY JOSE MAITA, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que fue precalificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hay suficientes elementos de convicciòn para estimar que el presitado imputado ha sido autor o participe en la comisiòn del hecho punible antes descrito, a saber cursa en las actuaciones acta policial y actas de entrevistas tomadas a los testigos, de igual forma hay una presunciòn razonable de peligro de fuga, por la circunstancias del caso en particular a pesar de que el mismo manifesto tener arraigo en la ciudad de Barcelona, ya que el peligro de fuga biene dado por la pena que podria llegar a imponerse en el presente caso, que es de 10 a 20 años, a las personas que resulten condenadas por estos delitos, la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo y de consumaciòn anticipada que afecta a la salud pùblica de la Colectividad de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma se presume el peligro de fuga en casos como este de hechos punibles de penas privativas, cuyo termino maximo sea igual o superior a 10 años, por lo que se encuentran llenos los extremos legales que se contraen el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , en relaciòn con el articulo 251 ordinal 2° y 3° en concordancia con el paragrafo primero de ùltimo articulo todos del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que se declara con LUGAR la solicitud requerida por le Ciudadano Representante del Ministerio Pùblico y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JEAN CARLOS FREITES BLANCO, asignandose como sitio de recluisiòn la Zona Policial N° 02 del Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoategui, donde quedarà detenido preventivamente a la Orden y disposiciònn de este Tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio a l Comandante de dicho Cuerpo Policial.

SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en los articulos 280 y 300 ambos del texto adjetivo penal.

TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público de que se practique Inspección a la droga incautada en el presente procedimiento a los fines de determinar la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, ello de conformidad a la sentencia N° 2720 del 04-11-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el día LUNES 10-01-2005 a las 10:30 a.m., en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional., para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe del Laboratorio Cientifico de Oriente y al Comandante de la Zona Policial N° 02, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas con las seguridades del caso hasta el Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional al acto de inspecciòn

CUARTO: En relaciòn al petitorio del Defensor de Confianza en el sentido de que se decrete una medida cautelar sustitutiva en favor de su representado, este Tribunal observa que si bien es cierto que el Còdigo Organico Procesal Penal establece como principios rectores la presunciòn de inocencia y la afirmaciòn de libertad, asi como el estado de libertad, contenidos en los articulos 8, 9 y 243 del Texto adjetivo Penal, tambien es cierto que se establecio la Medida Privativa de Libertad como una medida cautelar, que solo procedera cuando las demas medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, de igual forma cuando el delito materia del proceso merece un a pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite maximo es cuando procederan las Medidas Cautelares Sustitutivas, no siendo este caso las situaciòn contenida en el articulo 253 ejusdem y en virtud de ello se Declara Sin Lugar el petitorio de la defensa. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JEAN CARLOS FREITES BLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.068.320, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-10-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos NELSON FREITES Y MARTHA BLANCO ambos vivos, residenciado en: Calle Guzman lander, casa S/N, Barrio Guzman lander, Al Frente Aeroca, a dos cuadras de una Panaderia, Barcelona Estado Anzoátegui. asignandose como sitio de recluisiòn la Zona Policial N° 02 del Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoategui; donde quedarà detenido preventivamente a la Orden y disposiciòn de este Tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio a Comandante de dicho Cuerpo Policial. Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en los articulos 280 y 300 ambos del texto adjetivo penal. Se acuerda la solicitud del Ministerio Público de que se practique Inspección a la droga incautada en el presente procedimiento a los fines de determinar la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, ello de conformidad a la sentencia N° 2720 del 04-11-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el día LUNES 10-01-2005 a las 10:30 a.m., en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional., para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe del Laboratorio Cientifico de Oriente y al Comandante de la Zona Policial N° 02, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas con las seguridades del caso hasta el Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional al acto de inspecciòn.Líbrese oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO








Resolución: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Fecha: 30/12/2004
LVCI/mer