REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016862
ASUNTO : BP01-S-2004-016862
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MAYKO JOSE PALOMO GUERRA, solicitando sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la ejecución del anterior, asi mismo solicito que el procedimiento a aplicar sea el Ordinario de conformidad con los articulos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora de Publica, previamente designado, Dra, MARIELBA GENER, este Tribunal pasa observa lo siguiente:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MAYKO JOSE PALOMO GUERRA, y ello se desprende del acta policial de fecha 29-12-2004, suscrita por el funcionario Inspector ASENCIO MARCANO, asdcrito al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoátegui ( Zona N° 02), donde deja constancia de la aprehensión del referido ciudadano, momentos antes quienes se desplazaban por las inmediaciones de la calle Caracas sector la Caraqueña, cuando en compañia de otros ciudadanos habian despojado a la ciudadana ENIS GONZALEZ, utilizando un arma de fabricación rudimentria, de un telefono celular Marca Nokia amarillo con negro y forro trasparente propiedad de su amiga, pero que ella lo portaba para ese momento, seguidamente los funcionarios policiales lograron avistar a los sujetos con las caracteristicas fisicas y vestimentas aportadas por la victima, logrando intereceptar a uno de ellos incautandole oculto en la pretina del pantalón un arma de fabricación rudimentaria ( Chopo) una caja de fosforo con el logotipo Caballo Rojo que contenia en su interior residuos vegetales de presunta marihuana, en el bolsillo tracero un telefono celular color azul marca Telit, y al segundo sujeto se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero un telefono celular de color amarillo con negro, marca Nokia, modelo 5125, con su respectivo forro transparente y de igual forma en el bolsillo delantero un caja de fosforos con el logotipo caballo rojo en su interior de residuos vegetales de presunta Droga denominada marihuana, quedando identificado a uno de los sujetos como MAIKO JOSE PALOMO GUERRA, se evidencia la presuncio de hechos punibles y que ha sido precalificados por le ciudadano representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 36 de la Ley organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo de acuerdo a las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, como son el Acta Policial, Denuncia interpuesta por la Victima ciudadana ENIS DEL VALLE GONZALEZ, no son suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo haya sido el autor o participe en la comisión de los delitos antes citados a saber en las actas los funcionarios dejan constancias de que la victima se encontraba en compañia de los ciudadanos MARILIN MARQUEZ y JESUS CARABALLO, de igual forma tambien dejan constancia de que fueron llamados por la ciudadana BELKYS RONDON FLORES, sin que conste en las actuaciones presentadas a esta Audiencia, Actas de Entrevistas tomadas a estos ciudadanos que puedan corroborar tanto el acta policial como la Denuncia interpuesta por la parte agraviada tampoco existe peligro de fuga ya que el mismo manifestó arraigo, en Puerto la Cruz Estado Anzoategui, por lo que hace improcedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en su lugar se Acuerda la solicitud de la defensa pública, tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad asi como el estado de Libertad, contenido en los articulos 8, 9 y 243 del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia se Acuerda Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 256 en su ordinal 3°, 4° y 6° como es la presentación cada 8 dias ante este Juzgado a partir del dia de mañana, lunes 10-01-2005, y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoategui sin autorización del tribunal y Prohibición de acercarse a la Victima Ciudaddana ENIS DEL VALLE GONZALEZ, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho bajo la imposición de las medidas acordadas y que son de estricto cumplimiento librandose oficios a tales efectos a la policia del Municipio Peñalver.
SEGUNDO: se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario segun el articulo 280 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificados de lo de aqui decidido, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Ministerio Público. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO MAYKO JOSE PALOMO GUERRA, Venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, nacido en fecha 26-10-86, de 18 años de edad, C.I. 18.529.072, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Laura Guerra (V) y José Palomo (V) residenciado en la calle Ayacucho, casa N°30, Barrio las Charas, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los articulo 256 en su ordinal 3°, 4° y 6°. Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en los articulos 280 y 300 ambos del texto adjetivo penal..Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Ministerio Público. Líbrese el oficios correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO
Resolución: MEDIDAS CAUTELARES
Fecha: 30/12/2004
LVCI/mer.