REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001648
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha 22 de Julio de 2.002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presenta ante este Despacho, en calidad de detenido, al ciudadano HECTOR LUIS ARREAZA MACAYO, venezolano, cédula de identidad Nº 15.154.828, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-10-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de LUIS EMILIO ARREAZA (v) y ANA JULIA MACAYO (v), residenciado en la Calle Principal de Barrio Lindo, Nº 70-64, Barcelona, Estado Anzoátegui, imputandole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, penado en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal; hecho ocurrido en fecha 21 de Julio de 2.002, en la Av. 5 de Julio de esta ciudad, cometido en perjuicio de PEDRO LUIS IZTURDE GUTIERREZ.
Por determinación de fecha 22 de Julio de 2.002, este Tribunal decretó, para HECTOR LUIS ARREAZA MACAYO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 23 de Agosto de 2002, este Tribunal de Control N° 5 dicto decisión mediante el cual Sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado HECTOR LUIS ARREAZA MACAYO.
En fecha 28 de Enero de 2.003, la defensa pública DRA. MARILIN ORTA, del imputado HECTOR LUIS ARREAZA MACAYO, consigna escrito mediante el cual solicita se fije un lapso prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público emita acto conclusivo en la presente causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 313 de nuestra Ley Adjetiva Penal.-
En fecha 02 de Abril de 2.004, la defensa públicaconsigna escrito mediante el cual anexa a los autos, en copia fotostática, Reseña de Prensa informando el deceso de su representado, quien falleciera en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 31 de Marzo del presente año, y la cual apareciera publicada en el Diario El Tiempo de Barcelona, con la finalidad de solicitar se recabe el Acta de Defunción de la Prefectura del Municipio Bolívar y se declare la extinción de la pena por muerte del reo, tal como lo prescribe en contenido del único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano (folios 86 al 88). Igualmente, en fecha 28/06/2004 la referida defensora consigna escrito anexando en copia simple Certificado de Defunción N° 608638 suscrito por la Dra. Gumersinda Carnero, Médico Patólogo adscrita al Hospital "Luis Razetti" (Folios 96 al 98).-
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, se recibe de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, jurisdicción de este Estado, copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano HECTOR LUIS ARREAZA MACAYO (folio 104), en la cual se evidencia que éste falleció el 30 de Marzo de 2.004, a consecuencia de Pancreatitis Postraumaticas, Traumatismo Abdominal Perforante, Heridas por Armas de Fuego, según lo Certificó la Dra. GUMERSINDA CARNERO.-
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, entre las causas de extinción de la acción penal, en su ordinal 1°, la muerte del imputado. En el caso de autos, resulta acreditada tal circunstancia, con el medio probatorio idóneo, como lo es la Partida de Defunción del imputado HECTOR LUIS ARREAZA MACAYO, la cual tiene todos sus efectos, como documento público, lo cual conlleva obviamente a que se ordene el sobreseimiento de la causa, por haber operado la extinción de la acción penal, conforme a la norma antes invocada, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa incoada en contra de HECTOR LUIS ARREAZA MACAYO, antes identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, penado en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de PEDRO LUIS IZTURDE GUTIERREZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.