REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016625
ASUNTO : BP01-S-2004-016625
Visto el escrito presentado por el DRE. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA, para quien solicito la LIBERTAD PLENA, en virtud de considerar que no existen elementos de convicción suficientes para la procedencia de una medida de coerción personal y que para la presente audiencia, se hace imposible configurar conducta que se encuentre descrita en la normativa Penal Vigente; ello atendiendo al principio de legalidad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. JOSE ALVAREZ OTERO, este Tribunal Sexto de Control, pasa a emitir los siguientes pronunciamiento:
De las revisiones de las actas procesales, se evidencia que cursa al folio 03, de la presente causa Acta Policial de fecha 18/12/2004, suscrita por el Inspector Jefe PEDRO BRUZUAL, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°. 01, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: " Que se encontraba en compañia de los funcionarios Sargento/Mayor JOSE VIVAS y Distiguido CARMEN MARTINEZ, en labores de investigaciones en un vehículo particular por el Barrio Brisas del Mar, Barcelona, que cuando se encontraban por la Calle El Ancianato del mencionmado sector, avistaron a una ciudadana en actitud sospechosa, que miraba como nerviosa en diferentes direcciones, que se identificaron como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, que a pesar de haber varias personas que transitaban por allí, que nadie quiso servir como testigo, que la Distinguido CARMEN MARTINEZ, procedió a realizarle la inspección corporal, encontrándosele oculta entre sus partes intimas especificamente en la parte delantera de la blomer Un (01) ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TRECE (13) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO A SU VEZ CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA", dicha ciudadana fue identificada como YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA, siendo trasladada a la Zona Policial N°. 01.
Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo que fué aprehendida la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA, de ello se desprende que no existen ningún ilícito de Tipo Penal desplegada por la ciudadana en cuestión no puede ser tipificada dentro de los delitos establecidos en las normas sustantivas penales vigentes, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA, declarándose con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la Defensa, evidenciándose que la detención de la referida ciudadana violenta los articulos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, generando en consecuencia una NULIDAD de pleno derecho del acta Policial de fecha 18/12/2004, suscrita por el Inspector Jefe PEDRO BRUZUAL, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°. 01, ya que la actuación policial violenta las reglas Constitucionales y Procedí mentales que garantiza el debido proceso los cuales de conformidad con los establecido con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de una NULIDAD ABSOLUTAD, asi como de la actuaciones consecutivas que de el emanan. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LA IMPUTADA YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA, quien dice ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.710.039, donde nació en fecha 09/09/1977, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de HECTOR CELESTINMO PÉREZ (V) y ROSA ANGELICA CONOPOIMA (D), residenciada en Barrio Brisas del Mar, Calle Ancianto, casa S/N., Barcelona, Estado Anzoátegui; todo de Conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 49 Ejusdem, contentivos de los Principios de Afirmación de Libertad y del Debido Proceso; así como los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°. 01, a los fines de informar sobre la libertad de la imputada YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ.
EJS/ml/.-