REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000649
ASUNTO : BP01-P-2002-000649
En virtud, de haber sido decretado en la Audiencia Preliminar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud formulada por el LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por estimar esa Representación del Ministerio Público, que la acción penal para proseguir la investigación se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en justa concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Organico Procesal Penal, todo conforme con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que los hechos objeto del proceso se cometieron en el año de 1998 en , a tales efectos este Tribunal procede a publicar in extenso, a tales efectos este Tribunal observa:
En fecha 15 de noviembre de 2002, se recibió la totalidad de las actauciones del asunto seguida al imputado RICHARD JOSE GUEVARA BASTARDO, conjuntamente con escrito Acusatorio suscrito por el DR RAMON HERNANDEZ LEGON en su caracter de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado ANzoátegui; en el cual acusa formalmente al referido imputado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Proxcesal penal.
Ahora bien, a los fines de evaluar la solicitud Fiscal, se procede a realizar una detallada revición de las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciándose del Acta Policial, que cursa inserta al folio 03, de fecha 29 de Agosto de 1998, suscrita por el funcionario RENATO ANTONIO DIAZ, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional; donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 28 de Agosto de 21998, encontrándose en su despacho, recibi llamada telefoníca del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO, quien le hacia de su conocimiento que en los alrededores de la calle Miranda del Centro de Puerto la Cruz, se expedian y distribuian sustancias Estupefacientes, atribuyendole el hecho en cuestión al ciudadano RICHARD GUEVARA; procediendo posteriormente a efectuar Visita Domiciliaria en la casa N° 07, de la Calle Miranda cruce con avenida 5 de julio de Puerto la Cruz, previa orden de allanamiento N° 2815, amanda del Extinto Juzgado Sexto de Primera en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; inacutandose presunta sustancias Estupefacientes, y procediendose a la Detención del Ciudadano RICHARD JOSE GUEVARA BASTARDO.
Posteriormente a las diligencias Policiales la División de Inteligencia de la Guardia Nacional del Destacamento 75 del Comando Regional 7, en fecha 28/08/1998 proceden a dictar el auto de proceder y en consecuencia aperturar la correspondiente investigación Sumarial, de conformidad con las Normas Procedimentales del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Igualmente se evidencia del Dictamen Pericial Químico N° GN-CR-7-LCO-DQ-98/144, practicado a la sustancia incautada en la residencia RICHARD JOSE GUEVARA BASTARDO, efectuado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, efectivamente la sustancia incautada resultado ser COCAINA BASE, con un peso bruto aproximado de 5,0 gramos.
Así las cosas, se puede evidenciar que efectivamente existe la comisión de un hecho Punible, observandose que el procedimiento esta revestido de licitud y legalidad que exigen los artículo 197 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de efectuar el computo correspondiente, para determinar exhactitud, si efectivamente la acción penal prescribio, este Tribunal observa:
Como punto previo, este Juzgador considera pertinente dilucidar la norma procesal que le es aplicable al caso sub judice, en virtud del tiempo en el cual se proceden los hechos.
Tenemos entonces, que la aplicación del artículo 24 constitucional, desglosado en el principio de Extraactividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, le es aplicable al caso in cometo, motivado a que los hechos ocurrieron en el año de 1998, momento para el cual se encontraba vigente la Constitución Nacional de 1961, instrumento juridico que nada plamaba sobre la Prescripción de los delitos previsto en la Ley de Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas.
Así las cosas; se evidencia que la comisión del hecho imputado, se materializo el día 29 de agosto de 1998, y ese mismo día, fue dictado el auto de Proceder con la orden de abrir la correspondiente investigación Sumarial; de conformidad con las derogadas normas Procedimentales Penales vigentes para esa fecha, igualmente se evidencia que por no haberse emitido pronunciamiento con respecto a la Procedencia o no del Detención Judicial del Imputado RICHARD JOSE GUEVARA BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 (derogado) de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el fecha 10 de septiembre de 1998, le decreto una Libertad Provisional.
Ahora bien, por aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, la prescripción aplicable al presente caso; es la prescripción Ordinaria y no la Judicial.
En este orden de ideas, observamos que la pena aplicable al delito objeto del presente proceso, es la contenida en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece una prescripción aplicable de cinco (05) años.
Tenemos entonces que desde la comisión del hecho punible, (28/08/1998) hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar (23/11/2004), transcurrieron exactamente el tiempo de seis (06) años, dos (02) meses y veintiun (21) días.
Por tal circunstancia evidencia este Juzgador que la acción penal para proseguir la acción Penal, se encuentra evidentemente prescrita, ya que han transcurrido más de cinco años desde la comisión del delito imputado a RICHARD JOSE GUEVARA BASTARDO, cual hace procedente la extinción de la acción Penal por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° en justa concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra AL IMPUTADO RICHARD JOSE GUEVARA BASTARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, en jusa relación con el artículo 69 de la Ley Organica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y los artículo 48 ordinal 8°; 318 ordinal 3° y 553 del Código Organico Procesal penal y por palicación del Principio Constiucional previsto en el artículo 24. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABG° MARY MARTINEZ