REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016863
ASUNTO : BP01-S-2004-016863
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien coloca a la orden de este Tribunal de Crontrol N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado, LORENZO ANTONIO CARABALLO, capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexan, solicitando para él la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. Y oído como fue en el acto de su declaración el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. REINALDO MARCANO, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
Revisada las Actas del expediente se observa del acta policial suscrita por el funcionario ERNESTO RAMON COVA RENGEL, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Puerto La Cruz, la cual deja constancia de la aprehension del Ciudadano LORENZO ANTONIO CARABALLO VELASQUEZ, violentando las reglas de actuación procesal y en consecuencia el debido proceso, adicionalmente se observa que no existe elementos durante el referido procedimiento para establecer la comision de un hecho punible, igualmente se violencia el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela . Asi mismo no existe relación entre los hechos explanados por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE FLEMING HERNANDEZ y la detencion del aprehendido; en consecuencia, considera este Tribunal que al no haberse capturado al imputado LORENZO ANTONIO CARABALLO VELASQUEZ, de manera flagrante, la detención es ilegítima; por consiguiente, se acuerda conforme al artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la LIBERTAD INMEDIATA sin RESTRICCION ALGUNA a favor del Imputado LORENZO ANTONIO CARABALLO VELASQUEZ. SEGUNDO: Remítase oficio a la Policía de la Zona N° 02, del Estado Anzoategui, participando lo conducente. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 29-12-04, suscrita por el funcionario ERNESTO RAMON COVA RENGEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegacion Puerto La Cruz, en virtud de que tal como lo manifiesta la víctima los hechos ocurrieron el día 21-12-04 y la aprehensión del detenido se produce el día 29-12.04, no evidenciándose flagrancia, ni que el detenido haya sido aprehendido en virtud de una orden de Captura dictada por algún Tribunal de la República, igualmente ante la ausencia de viabilidad para someter al ciudadano LORENZO ANTONIO CARABALLO, a una persecución penal y en vista de la nulidad del procedimiento policial donde es detenido, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado LORENZO ANTONIO CARABALLO VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.007, nacido el día 23/08/83, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lorenzo Antonio Caraballo (v) e Idalmi José Velasquez (v), residenciado en SECTOR SIERRA MAESTRA, CALLE LA MARINA, N° 22, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoategui, participando lo conducente; remitanse las presente actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA
EJS/arz
RESOLUCION:
ASUNTO:BP01-P-2004-0016863
FECHA: 31-12-2004