REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000972
ASUNTO : BP01-P-2004-000972
Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: ROBINSON ALEXANDER FREITES SIFONTES MARQUEZ, VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.284.505, 15.698.091 y 4.903.004, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 278 del Código Penal Vigente , solicitando se le aplique MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus defensores de Confianza, DRES. YANELLLA ROJAS y NICOLAS HERNANDEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
De la revision del acta policial de fecha 29/11/2004 que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa suscrita por los funcionarios ELVIS CEDEÑO Y JOSE QUIJADA se evidencia que los imputados ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ, VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, fueron detenidos minutos mas tarde de haber intentado despojar baajo amenaza de muerte con arma de fuego al Ciudadano Giomar Felipe Leon Rodriguez de un vehiculo de su propiedad Marca Toyota modelo Làn Crucer , color rojo, placas XGC 402 cuando este se encontraba en la calle 1 manzana 6 de la Fundacion Mendoza, Barcelona, siendo los mismos objetos de persecucion y detenidos a traves de intercepcion que se le hiciera al vehiculo Marca Fiat Modelo , Regata color, gris sin placas , a nivel de la Avenida Centuriòn a 100 metros de la casa del Abuelo y al ser objeto de revisiòn le fue localizado al imputado ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ, en la pretina de pantalon color negro, un arma de Fuego, tipo pistola, calibre 22, marca Bersa con cachas de material sintetico, serial HC59997 con un cargador y ocho caartuchos del mismo calibre . El contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por acta de entrevista efectuada a la victima Giomar Felipe leon Rodriguez. De dode se desprende que la detencion de los imputados de actas, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores para los imputaados VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO,.mientras que para el imputaado ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ su conducta se encuentra tipificado en la comision de los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal venezolano en perjuicio de la Victima GIOMAR FELIPE LEON RODRIGUEZ SEGUNDO: Por cuaanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados y encontrándonos en presencia de delitos de accion publica, enjuiciables de oficio cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal y siendo evidente el peligro de fuga y la Obstaculizacion en la busqueda de la verdadde la verdad en el presente proceso conforme al contenido de los articulos 251 y 252 del Codigo Organico Procesal Penal ; este Tribuanal considera procedente DECRETAR a los imputados ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ, VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO,. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD siendo improcedente la solicitud de la Defensa relacionada con la aplicacion de Medidas Cautelares y Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal penal TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al artículo 280 y 283, de la referida Ley Adjetiva Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el dia Martes 07 de Diciembre de 2004 a las dos de la tarde (2:00PM) en la sede del palacio de Justicia de Barcelona, Primer Piso en la Sala de Reconocimientos ; siendo reconocedor el Ciudadano GIOMAR FELIPE LEON RODRIGUEZ. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolivar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la detención de los imputados ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ, VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, quiénes quedaran detenidos en ese recinto a la orden de este Tribunal ; asi mismo para que sean trasladados a este Juzgado el dia 07/12/2004 a las (2:00PM) a los fines de realizarse los Reconocimientos en Rueda de Individuos. Asi mismo ; se acuerda notificaar a la victima GIOMAR FELIPE LEON RODRIGUEZ de la decision dictada en el dia de hoy y del Reconocimiento en rueda de Individuos para el dia 07/12/2004 a las 2:00PM . Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 250 , 251 Y 252del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui , donde nació el día 13/02/1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.284.505, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero , hijo de los ciudadanos Celestino freites y Magalis Marquez , (ambos vivos), residenciado en Barrio Caminino Nuevo , Calle Las Charnecas casa S/N Barcelona, Estado Anzoátegui; VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Federal , donde nació el día 14/10/1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.698.091, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista , hijo de los ciudadanos Mariela Garcia Romero yRicardo Villota , (ambos vivos), residenciado en el Sector Mesones cerca de un modulo /o Barrio la Ponderosa Manzana 20 calle el Silencia casa N° 52 ,Barcelona , Estado Anzoátegui y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui donde nació el día 19/04/54, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4903004, de estado civil casado , de profesión u oficio Mecanico , hijo de los ciudadanos PEDRO TRIANA (D) y ERNESTA QUERECUTO (D) , residenciado en el Sector III Vereda 44 N° 13 Boyaca II Barcelonaa , Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano Vigente. respecto al primero antes mencionado y a los dos ultimos señalados por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ