REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015877
ASUNTO : BP01-S-2004-015877
Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO VEGAS, y solicitando se les decrete al mismo la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6°. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. MARILIN ORTA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO:de la revision de las actas policiales se evidencia que el imputado JOSE RAFAEL MERCADO VEGAS fue detenido luego de haber agredido fisicamente a su concubina Jenny Ramos, tal como consta de acta policial de fecha 29/11/2004 suscrita por los funcionarios Jhonny Soto y Jose Espinoza adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policia del Estado Anzoategui, corroborandose el contenido de dicha acta policial por denuncia formulada por la victima antes mencionada , quedando demostrada las lesiones sufridas por esta ultima segun constancia medica donde acredita Hematoma en Region Perfontral, escoriacion mano derecha, ematoma mejilla externa del labio inferior. De se desprende la detenciòn del imputado cumple con los extremos exigidos en los artìculos 248 y 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensiòn como flagrante en la comision del delito de "VIOLENCIA FISICA", previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial antes mencionada; en perjuicio de la victima Jenny Josefina Ramos.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO VEGAS, tal y como consta en acta policial de fecha 29/11/2004, cursante al folio 03 y 4. de la presente causa, donde se hace constar que el imputado antes mencionado, fuè el autor material de las presuntas lesiones sufrida por la ciudadana y existiendo suficientes elementos de conviccion en su contra , llenos como se encuentran los ordinales 1°y 2° del Articulo 250 del Codigo Organico Procesal penal y no siendo evidente el peligro de fuga ni obstaculizacion de la busqueda de la verdad este Tribunal considera procedente decretar , Medidas cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 256 en su ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince ( 15) días, por ante este Tribunal , es por lo que se decreta la Libertad inmediata del ciudadano: JOSE RAFAEL MERCADO VEGAS.
TERCERO : En relación con el procedimiento a seguir es el Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia
.CUARTO : Se acuerda oficiar a la zona Policial N° 02 del estado a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO VEGAS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.911.553, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 16-12-77, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Almacenista de Ferreteria, hijo de NELLY CECILIA VEGAS SOTO (V) y de RAFAEL ERNESTO MERCADO LEON (V), residenciado en la Calle El Canal Casa Sin numero, vía El Rincón San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal.; El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
nc.-