REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003875
ASUNTO : BP01-S-2002-003875
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra VICTOR JOSE VELASQUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROGER LUIS REYES SANCHEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Organica del Ministerio Publico. este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 31 de Agosto de 1995, se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia interpuesta por ante el Extinto Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, por el ciudadano ROGER LUIS REYES SANCHEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: " comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el momento en que me encontraba trabajando en el vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, año 1997, color blanco, dos personas me pidieron una carrerita, me dijeron que detuviera en vehiculo despues ambos sacaron armas de fuego y me amenazaron de muerte y uno se llevo el vehiculo, mientras que el otro me metio al monte y me amarro dejandome abandonado ..." .Evidenciandose la comision del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que no existen suficientes elementos de convicción, plurales y concordantes que demuestren claramente la responsabilidad penal del imputado VICTOR JOSE VELASQUEZ BRITO. En consecuencia se debe concluir que la la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal, el cual reza " A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado" y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra VICTOR JOSE VELASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.189.364, residenciado en la Calle Bolivar, casa N° 16, Valle verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER LUIS REYES SANCHEZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal. Notifíquese. Oficiese lo conduncente. Registrese, publiquese y dejese copia de la decision dictada.Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESMIT MILANO