REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001032
ASUNTO : BP01-P-2004-001032


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados VICTOR MANUEL FIGUEROA FERNANDEZ y LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, por la comisión del delito de EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relaciòn con el artìculo 83 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA DE JESUS PEREZ. De igual manera solicita les sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 250 y 251 ordinales 2º,3º y 5º y 252 Ordinales 1º y 2º todos del Còdigo Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicita el procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistidos, el primero por su Defensora de Confianza, Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, y el segundo por la Defensora Pública Penal Abg. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

Vista la solicitud del Ministerio Público, oída las declaraciones de los imputados, asi como las exposiciones de la defensa pùblica y privada, revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas que conforman el presente asunto se evidencia en el acta policial que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no està evidentemente prescrita al desprenderse del acta policial de fecha 14-12-2004, cuando una comisiòn de la Zona Policial Nª 01 del Instituto Autònomo de Policìa del Estado se encontraba en labores de patrullaje por la vìa alterna de Barcelona cuando observaron a una ciudadana que gritaba tendida en el pavimento y que al acercarse dicha comisiòn la ciudadana les manifestò que los sujetos que corrìan la habìan despojado de un celular bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego y un destornillador. De la narraciòn antes expuesta se demuestra que el hecho ilìcito encuadra perfectamente dentro del tipo penal establecido en el artìculo 460 del Còdigo Penal Venezolano, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Que tanto de la misma acta policial como del acta de entrevista de fecha 14-12-2004, realizada a la ciudadana MARCOLINA DE JESUS MARCANO PEREZ se desprende que hay suficientes elementos de convicciòn para que este Tribunal estime que los ciudadanos VICTOR MANUEL FIGUEROA FERNANDEZ, y LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, son los autores en la comisiòn del hecho punible establecido en el primer punto de la presente acta siendo la participaciòn de imputado VICTOR MANUEL FIGUEROA FERNANDEZ, en los hechos con el grado de Cooperador tal como lo establece el artìculo 83 del Còdigo Penal en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; y la del imputado LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO. TERCERO: Este Tribunal decreta la aprehensiòn en flagrancia, por estar llenos los extremos del artìculo 248 en concordancia con el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al artículo 280 y 283, de la referida Ley Adjetiva Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada tanto por la defensora Pùblica Penal DRA. NELMAR CONTRERAS, asi como por la defensora de confianza DRA. LISBETH FIGUERA, y revisadas como han sido las actas este Tribunal considera que al momento de ser detenidos los funcionarios actuantes actuaron conforme a lo establecido en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, especificamente al realizar la inspecciòn corporal de los imputados. Asimismo, al momento en que los imputados firmaron y estamparon sus huellas en el acta en donde se les impusieron sus derechos establecidos en el artìculo 125 ejusdem fueron impuestos en consecuencia de ellos y se les respetaron y fueron observados sus derechos fundamentales tanto como constitucionales como procesales sin que la diferencia de firmas de los funcionarios actuantes sea un menoscabo o una violaciòn en dichos derechos. En cuanto a la pregunta Nª 09 realizada por el funcionario sumariador a la Vìctima en el acta de entrevista considera este Tribunal que no se violentò el debido proceso ya que de las mismas se desprende una pregunta que no demuestra que los hoy imputados hayan sido directamente presentados o puestos a reconocer a la vìctima. En consecuencia de todos los anteriores argumentos en los cuales se determinò que no hubo ni inobservancia ni violaciòn a los derechos tanto Constitucionales como Procesales a los imputados este Tribunal Declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por las defensas. QUINTO: Por cuanto el hecho punible descrito en el artìculo 460 del Còdigo Penal merece en su lìmite màximo una pena superior a la de diez años y considerando que el delito en cuestiòn es un delito pluriofensivo que va dirigido contra la integridad fìsica y la propiedad asì como la pena que podrìa llegàrseles a imponer en caso de ser considerados culpables este Tribunal considera que existe la presunciòn razonable de peligro de fuga y como quiera que estàn llenos los requisitos concurrentes del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR MANUEL FIGUEROA FERNANDEZ, por la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artìculo 460, en concordancia con el artìculo 83, ambos del Còdigo Penal; y al imputado ARMANDO RUIZ MARCANO, por la presunta comisiòn de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artìculo 460 ejusdem. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona I, a los fines de informar sobre la detención de los imputados LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, y VICTOR MANUEL FIGUEROA FERNANDEZ, quiénes quedarán detenidos en ese recinto a la orden de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados VICTOR MANUEL FIGUEROA FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació el día 16/06/1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.102.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilerìa, hijo de los ciudadanos MARILIS DEL VALLE FERNANDEZ, y VICTOR MANUEL FIGUEROA, (ambos vivos), residenciado en Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa N° 50, Naricual. Barcelona, Estado Anzoátegui; y, LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació el día 15/11/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.615.912, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ARMANDO RUIZ y MILAGROS JOSEFINA MARCANO, (ambos vivos), residenciado en Barrio El Espejo, Calle Orinoco, casa S/N. Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de GRADO DE COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el primero y ROBO AGRAVADO, para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 460 en relaciòn con el artìculo 83 ambos del Còdigo Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos participando lo conducente. Notifìquese a la vìctima MARCOLINA DE JESUS PEREZ. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.,

DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
CAG/Ramòn.-